Sentencia de Sala A, 13 de Agosto de 2010, expediente 3.591-P

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario N°199/I Rosario, 13 de agosto de 2010.

Visto, en acuerdo de la Sala "A", el expte.

N.. 3591-P de entrada caratulado: “CARDOZO, C.L.;

G., R.C. s/ Inf. Art. 5to. inc. C) agravado por el art. 11 incs. A) y E) de la Ley 23.737” (expte. N.. 188/10

del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta:

Vienen los autos a conocimiento del tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los imputados C.L.C. y R.C.G., contra la resolución Nro. 434 dictada en fecha 31 de mayo de 2010 (fs. 153/156), por la que se dispuso el procesamiento de los nombrados por considerarlos “presuntos autores del delito de tenencia de estupefacientes con fines de USO OFICIAL

comercialización agravada por el perjuicio a menores y en cercanías de establecimientos educativos (art. 5 inciso C de la Ley 23737 agravado por el art. 11 incs. A y E)”. El a quo dispuso también el embargo sobre bienes de los procesados hasta cubrir la suma de pesos veinticinco mil ($25.000), por cada uno de ellos.-

Elevados los autos a esta alzada –en fotocopias certificadas-, se dispone la intervención de esta Sala “A” (fs. 192). Realizada la audiencia (fs. 200), quedaron las presentes actuaciones en estado de resolver.-

Y considerando que:

  1. - La defensa de C.L.C. se agravió de su procesamiento en los términos del art. 5 inc. c)

    Ley 23737, agravado por el art. 11 incs. a) y e). Señaló que ese delito se nutre del “dolo de tráfico”, elemento fundamental para que se configure, el que considera ausente en el caso de C..-

    Manifestó que las tareas investigativas realizadas por la policía no resultan lo suficientemente convincentes para presumir que C. comercializaba estupefacientes. Expresó que se trata de un delito doloso, por lo que es necesario que el autor conozca y tenga voluntad de la tenencia, obrando además con un plus que se asienta sobre el ánimo del dolo, que es el fin de la comercialización, lo que no advierte en la conducta de su defendido.-

    Afirmó que no se observó ninguna transacción de estupefacientes. Señaló que no se puede determinar en ninguna prueba fílmica ni fotográfica que el material secuestrado a los supuestos compradores haya sido adquirido en el domicilio del imputado. Entiende que existen innumerables dudas que deberán interpretarse a favor del reo.-

    Respecto al art. 11 inc. a.- (perjuicio a menores), destacó que sus elementos objetivos (edad) deben ser alcanzados con dolo. Afirmó que es conteste la doctrina al señalar que el error sobre el elemento objetivo que caracteriza al tipo penal calificado constituye un error de tipo que excluye el dolo de la figura agravada. En relación a la segunda circunstancia agravante (art. 11 inc. e), la fórmula escogida por el legislador implica proximidad, por lo que destacó que las escuelas mencionadas se ubican en el ingreso al barrio y a tres cuadras del domicilio investigado, por lo que entiende que de ninguna manera hay inmediación.-

    Solicitó se dicte el sobreseimiento de su asistido por atipicidad, conforme al art. 336 inc. 3 del CPPN.-

    Subsidiariamente formuló agravio respecto de la calificación legal, que considera debe ser la del art.

    14, segundo párrafo, de la Ley 23737.-

    Atacó por la falta de fundamentación a la resolución respecto de la prisión preventiva dictada contra su pupilo, que tilda de arbitraria.-

    Finalmente se agravió por el monto del embargo ($25.000), como así también por la falta de fundamentación para fijar dicha suma conforme al art. 123 del CPPN.-

  2. - Por su parte, la Dra. V.G.,

    Defensora Pública oficial Ad Hoc, en ejercicio de la defensa técnica de R.C.G. (fs. 170/174), reprodujo casi en forma textual la indicación de agravios formulada por el defensor de C. (fs. 165/169).-

    Agregó que en relación al conocimiento que le cabría respecto de la droga existente en su domicilio, su Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario situación se encuentra amparada en el art. 178 del CPPN, del que surge claramente la prohibición de denunciar.-

    Señaló también que en las filmaciones no se advierte con certeza que G. vendiera drogas a los detenidos como presuntos compradores y que además la policía utiliza el término “presumiblemente” al referirse a ella, lo que hace dudar respecto de su participación en la presunta venta de estupefacientes.-

  3. - Corresponde señalar en primer término,

    que el art. 306 del CPPN establece que el juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe de éste.-

    En esa inteligencia, la materialidad de los hechos que se imputan a C. y G., de los que dan USO OFICIAL

    cuenta las indagatorias obrantes a fs. 134/135 y 136/137, se encuentra debidamente acreditada, con el relativo grado de certeza requerido para esta etapa del proceso, por las actas de procedimiento y...

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