Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Julio de 2019, expediente CNT 050595/2013/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114251 EXPEDIENTE NRO.: 50595/2013 AUTOS: C.A., N.M. (0) c/ IRON MOUNTAIN S.A s/DESPIDO VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 15 de julio de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
M.Á.P. dijo:
La sentencia de primera instancia rechazó en lo principal a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial (fs. 257/61).
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios (fs. 623/70), replicado a fs. 272/75. A su turno, la representación letrada de la actora apeló los honorarios regulados en su favor, por considerarlos bajos (fs. 270).
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fundamentar el recurso, la reclamante critica la valoración del sentenciante de grado respecto de las injurias invocadas por ella para considerarse en situación de despido indirecto, como también de la prueba producida. Cuestiona que no se tuvo en cuenta la falta de respuesta de parte de la demandada a su reclamo de correcta registración del vínculo por el tiempo en que prestó servicios para la I.M. pero registrada por Service Men SA. Aduce que el reconocimiento de la antigüedad respecto de dicho lapso no equivale a la rectificación del registro. También cuestiona la valoración de la prueba testimonial en cuanto el a quo afirmó que los testigos dieron cuenta de la contratación eventual de la actora. Señala que la testigo N.S.L. indicó que la contratación eventual de la actora fue para cubrir licencias del personal efectivo y que, sin embargo, la demandada no señaló siquiera una licencia que haya debido cubrir C.A., omisión que descarta la modalidad invocada. Agrega que la accionante prestó servicios por dos años consecutivos sin ser registrada por I.M. en el apartado del libro del art. 52, LCT, previsto en el Dto. 1694/06 para trabajadores eventuales.
En otro orden, cuestiona que no se tuviera en cuenta la falta de entrega de recibos de ley de las vacaciones y la falta de pago íntegro de éstas, como las Fecha de firma: 15/07/2019 A.ta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #19974229#239156755#20190718131652650 sumas abonadas por ese rubro. Argumenta que le pagaron $1.407 por dicho concepto, cuando, a su criterio, debieron pagarle $3.876,62.
Asimismo, critica que no se considere que la demandada no se retractó de la sanción que pretendió aplicar por ausencias los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2012, más allá de que en la peritación contable no surjan descuentos.
Por otra parte, cuestiona que no se haya hecho lugar a las diferencias salariales reclamadas como consecuencia de la registración deficiente de la relación laboral.
Finalmente, solicita la aplicación de los rubros previstos en los arts. 2 de la ley 25.323, 9 y 15, ley 24.013 (subsidiariamente, art. 1, ley 25.323), y también por la falta de aportes al seguro La Estrella, las costas impuestas en la forma decidida en grado y la regulación de honorarios en favor de los profesionales intervinientes.
El Judicante de anterior grado rechazó la acción pues consideró que las injurias invocadas por la trabajadora no justificaron su decisión de colocarse en situación de despido indirecto. Ello así, pues tuvo en cuenta el reconocimiento de la antigüedad con categoría de archivista desde el 14/09/07, el pago informado por el Banco Santander Río concordante con el recibo del 28/12/13, del que consta sólo un día de descuento en los haberes de la actora, y no de tres como ésta aludió
en el intercambio telegráfico. Asimismo, merituó que, la testimonial, acreditó la eventualidad que justificaba la modalidad contractual empleada durante los dos primeros años del vínculo.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación.
Los términos del recurso interpuesto, y los fundamentos del pronunciamiento apelado, imponen memorar que, en el escrito de demanda, la actora dijo haber ingresado a prestar servicios en favor de la demandada y en tareas de archivista, pero bajo la interposición fraudulenta de Service Men SA, el 15/09/07. Adujo que el 15/09/09 fue registrada como dependiente de I.M. SA.
Luego, afirmó que el día 27/12/12 comenzó un intercambio telegráfico con la accionada en respuesta a una sanción que le pretendía aplicar, que consistía en una suspensión por ausencias en los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2012.
Asimismo, en dicho intercambio epistolar intimó el correcto registro del vínculo habido entre las partes por el lapso transcurrido entre 2007 y 2009 bajo la supuesta dependencia de Service Men SA. Como consecuencia de ello, también intimó al pago de diferencias salariales por la antigüedad que no le había sido reconocida. Relató que la demandada respondió la misiva indicando que ratificaban la sanción dispuesta, que negaba el deficiente registro, y que, si bien, rectificaba la antigüedad que le debían reconocer, no Fecha de firma: 15/07/2019 admitía la existencia de diferencias salariales.
A.ta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #19974229#239156755#20190718131652650 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II Finalmente, luego de un breve intercambio telegráfico la trabajadora se consideró despedida el día 21/01/13 invocando silencio de la demandada a sus reclamos anteriores por la rectificación del deficiente registro del contrato, falta de entrega del recibo de sus vacaciones, falta de pago íntegro de las diferencias salariales, y porque la accionada no se retractó de la sanción impuesta –fs. 8 vta-.
Por su parte, I.M. SA sostuvo que tiene una relación comercial con Service Men SA, mediante la cual le proveía personal eventual para cubrir licencias de sus empleados. En tal sentido afirmó que contó con los servicios de la demandante hasta que la incorporó a su plantel el 15/05/09 reconociéndole la antigüedad al 14/09/07 –fs. 120/21-. Destacó que se dedicaba a la gestión, organización y depósito de archivos de documental e informática de distintos clientes –fs. 120 vta.-.
En el caso de autos, considero que la accionada I.M. SA no acreditó las circunstancias extraordinarias que justifiquen la modalidad de contratación eventual durante los períodos comprendidos entre 2007 y 2009.
En efecto, tal como señala la recurrente en su memorial, el art. 69 de la ley 24.013 establece como requisito que se indique a qué trabajador se está
reemplazando. En el caso bajo análisis, la accionada no produjo prueba que demuestre registro alguno respecto de qué trabajadores cubriría en su caso la actora como trabajadora eventual, tal como afirmó en su contestación de demanda, por lo que el requisito referido no se cumplió.
Si bien ello bastaría para tener por acreditada la interposición fraudulenta de Service Men SA, habida cuenta que el a quo fundó su decisorio en la prueba testimonial...
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