Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 25 de Agosto de 2023, expediente CNT 051753/2021/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58081

CAUSA Nº 51753/2021 – SALA VII – JUZGADO Nº 30

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de agosto de 2023,

para dictar sentencia en los autos: “C.A., NAHUEL

ANTONIO C/ FEDERACION PATRONAL A.R.T. S.A. S/ RECURSO LEY

27.348”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de la anterior instancia, que revocó la Disposición de Alcance Particular dictada el 23 de septiembre de 2021 por el Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10 -en la que se determinó que el accionante no presenta incapacidad como consecuencia del accidente ocurrido el 27 de julio de 2020- y admitió la demanda incoada con base en la incapacidad psicofísica que se tuvo por acreditada, del orden del 24,57% de la total obrera, viene apelado por la demandada, con réplica de la contraparte, conforme se visualiza en el estado USO OFICIAL

    de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La accionada objeta el pronunciamiento por cuanto derivó a condena el porcentaje de incapacidad del orden del 10% de la total obrera informado por el perito médico, vinculado a una secuela psicológica derivada del accidente. Para fundar su recurso, señala que las constancias de autos evidencian que el actor jamás denunció la referida patología a su mandante,

    ni tampoco lo hizo en el reclamo administrativo, ni mencionó el supuesto daño psicológico cuando describió los hechos en los que fundó su pretensión, ni cuestionó el alta oportunamente otorgada, pese a que no recibió tratamiento psicológico.

    Desde otra arista, sostiene que el perito médico omitió detallar los estudios o tests en función de los cuales arribó al porcentaje incapacitante, a la par que aduce que no se aportaron elementos objetivos que demuestren la relación causal de la afección psíquica dictaminada con el hecho de autos.

    Agrega que el infortunio -en su tesis- no revistió entidad suficiente para ser generador de secuelas psicológicas, a la vez que destaca que el galeno, en un principio, fundamentó en su informe una incapacidad psíquica del orden del 5% de la total obrera y, luego, duplicó arbitrariamente tal número y atribuyó el anterior a un mero error, circunstancia que, según asevera, pone de manifiesto la arbitrariedad de lo decidido.

    También dice agraviarse porque -según estima- el recurso fue mal concedido, toda vez que la apelación presentada por el accionante contra la resolución dictada por el Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10, solo trasunta meras manifestaciones de disconformidad con Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    lo resuelto por el organismo, lo cual no representa un agravio concreto,

    crítico y razonado al dictamen que resolvió que el trabajador no es portador de incapacidad. Cita numerosos precedentes jurisprudenciales que entiende aplicables y solicita que se declare improcedente la cuantificación del daño psíquico.

    Por otra parte, objeta el decisorio por cuanto, en la estimación de la incapacidad, se incluyó a los factores de ponderación, a los que califica de improcedentes e inconstitucionales pues, conforme asevera, mediante su aplicación se indemniza dos veces el mismo rubro, lo cual -según señala-

    vulnera los derechos de su representada, de raigambre constitucional.

    Asimismo, se queja porque en la sentencia de la instancia anterior se dispuso la aplicación de intereses desde la fecha de la ocurrencia del siniestro. Afirma que su parte no puede estar en mora desde dicha fecha,

    puesto que cumplió sus obligaciones en tiempo y forma, por lo que, según sostiene, los intereses deben ser aplicados desde el dictado de la sentencia o, en última instancia, desde la presentación de la pericia médica, a partir de la cual las partes toman conocimiento de la incapacidad determinada para el caso. Asevera que debe estarse a lo dispuesto en la Resolución SRT Nro.

    414/99, puesto que la mora se produce una vez transcurridos los treinta días corridos desde que la prestación debió ser abonada. Cita jurisprudencia que considera hábil para sustentar su posición recursiva.

    Por último, recurre los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a los peritos intervinientes, por considerarlos excesivos y cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada de su parte, por considerarlos exiguos.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, he de anticipar que los agravios que expresa la accionada y que se dirigen a cuestionar la decisión del Magistrado de grado que difirió a condena la incapacidad psicológica del orden del 10% de la toral obrera dictaminada en la pericia médica y como consecuencia del accidente in itinere de fecha 27

    de julio de 2020, no habrán de recibir, por mi intermedio, favorable resolución, pues a mi juicio en la sentencia de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa que hacen a este punto y no veo que en el memorial de agravios se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir lo resuelto.

    Sobre el particular, en primer lugar señalaré que, en mi opinión, no se presenta audible la queja que vierte la apelante con sustento en que el reclamo referido a la incapacidad psicológica no fue oportunamente articulado -circunstancia que, según sostiene la recurrente, obsta a su tratamiento en sede judicial, pues lo contrario importa una vulneración al Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación principio de congruencia-, pues si bien en el pasado y en casos de aristas similares me he expedido en sentido favorable a la tesis que esgrime la aseguradora, un nuevo análisis de la cuestión me conduce a resolver de un modo diverso en los casos en los que, como el que aquí se debate, la persona trabajadora inicia un procedimiento ante las Comisiones Médicas (cfr. art. y ley 27.348 y normas complementarias), a fin que se evalúen las secuelas derivadas de una contingencia cubierta por el Régimen de Riesgos de Trabajo y, en sede judicial, se acredita que porta una incapacidad psicológica que no fue individualizada en el trámite administrativo.

    Ello así porque, en mi opinión, cuando un trabajador siniestrado insta un reclamo ante las Comisiones Médicas, acciona por el reconocimiento de la totalidad de los daños derivados de la contingencia por la que reclama y que está comprendida en las previsiones del art. 6° de la ley 24.557, ya sea que se trate de secuelas físicas, psíquicas o ambas. Así,

    juzgo que privar al trabajador de la reparación del daño derivado del evento cubierto por la norma especial, por el sólo hecho de no haberlo consignado USO OFICIAL

    en forma expresa en el marco del procedimiento administrativo, traduce un exceso de rigor formal que resulta incompatible no sólo con un adecuado servicio de justicia, sino también con los principios básicos del derecho del trabajo, que inscriben a la persona trabajadora como un sujeto de preferente tutela (cfr. arts. 14bis C.N. y 9º y concordantes de la L.C.T.)

    Cabe advertir que, conforme surge de las constancias del expediente S.R.T. Nro. 244393/20, en ocasión de apelar la resolución administrativa, el trabajador objetó la decisión no sólo porque no se le reconoció incapacidad física, sino que también afirmó que portaba un daño psicológico como consecuencia del accidente y ofreció prueba al efecto (v.

    fs. 86/88), lo cual, desde mi punto de vista, justifica que el Magistrado de grado haya requerido al perito médico designado un informe en la materia (v.

    resolución del 16 de marzo de 2022).

    Al respecto, cabe destacar que esta Cámara, a través del A.N.. 2669, en lo que aquí interesa, estableció “…Competencia de los Jueces de Primera Instancia: a) una vez recibidas las actuaciones en la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se efectuará el sorteo del juzgado que va a intervenir; b) el juez determinará si el recurso y su réplica han sido presentados en tiempo y forma, no obstante la concesión en sede administrativa; c) en el recurso se podrán peticionar las medidas de prueba denegadas o defectuosamente producidas; ello sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que se pudieran adoptar; d) el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de la resolución administrativa que el apelante considera equivocada…”.

    Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Y bien, de lo expresamente determinado en la resolución de referencia, se colige la potestad jurisdiccional revisora amplia y suficiente,

    por lo cual –desde mi punto de vista- no existe impedimento alguno para que el Juzgador ordene que se lleve a cabo –a través de un perito designado en la causa- una revisión íntegra del accionante y se informen las eventuales consecuencias psicofísicas dañosas derivadas del siniestro por el que se reclama, sin que deba limitarse a lo actuado en sede administrativa.

    Por lo demás, estimo que no resulta ser un dato menor que la providencia de prueba dictada por el Sentenciante de grado, en la que ordenó el sorteo de un perito médico y se dispuso que dicho auxiliar se expidiese sobre el daño...

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