Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Octubre de 2020, expediente CNT 029242/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 29242/2014/CA1

AUTOS: “CARDOZO ALEJANDRO OSCAR C/ MAPFRE ARGENTINA ART

S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 38 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 113-I/115-I se alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios de fs. 116-I/120, con oportuna réplica de su contraria (v. fs. 122/126).

  2. Quien me precedió en el juzgamiento, con fundamento en la ley 24.557, admitió la demanda instaurada por el Sr. C. contra Mapfre Argentina ART S.A. Para así decidir, tuvo por acreditado que el accionante sufrió un accidente el día 22/12/2010 puesto que mientras realizabas sus tareas habituales de carga y descarga desde el interior de un camión, un compañero -ubicado fuera del vehículo- se levantó de forma abrupta y golpeó

    su cabeza en el mentón del actor. Por tal motivo, sufrió un corte en el labio y la pérdida de una de sus piezas dentales. Así, basándose en los informes de los peritos desinsaculados en autos (v. fs. 61/63 y fs. 84/87) determinó que el actor padece una incapacidad psicofísica del 25% de la TO (5% por los deterioros en la faz física -2% de minusvalía más 3% por incidencia de los factores de ponderación- y 20% por esos detrimentos en la salud mental).

    Fecha de firma: 29/10/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

  3. La demandada se queja por las secuelas psíquicas reconocidas por el sentenciante. Considero que, parcialmente, corresponde acoger sus agravios pues el porcentaje de incapacidad asignado no se relaciona con las circunstancias comprobadas de la causa.

    En primer lugar, debo apuntar que la partida bajo examen no fue eficazmente solicitada en el escrito inaugural. En el genérico relato inicial, el actor se limitó a afirmar -genéricamente- que “se encuentra atravesando un cuadro de stress postraumático y continúa al día de hoy imposibilitado de llevar adelante tareas de esfuerzo físico dado que el dolor y las molestias en las zonas afectadas aún continuaban resultándoles insoportables, siendo imposible recuperar en su totalidad la capacidad productiva que solía desplegar en el tiempo pasado (…) soporta con extrema complicación las consecuencias dañosas que el infortunio acarreó, sintiendo una profunda inseguridad y desazón sobre su desarrollo futuro incierto en su actividad” (fs.

    6 vta./7). Reclamó, más adelante, un 10% “de incapacidad psicológica, en virtud de los hechos traumáticos, descriptos por cuadro de Neurosis fóbica depresiva reactiva al suceso traumático” (fs. 7 vta.). Ello, a mi entender, no resulta suficiente a la luz de lo establecido en el art. 65 de la L.O. puesto que no encuentro una sola referencia al infortunio -y sus características- y su relación causal con el alegado daño psíquico.

    Como nos señala F., es de la esencia de los escritos constitutivos de la litis, la determinación, con claridad y precisión, de las pretensiones de las partes. Hago esta mención porque el art. 65 inc. 4º de la ley 18.345 impone, al igual que la norma procesal común, que la demanda contenga “[l]os hechos en que se funde, explicados claramente”; siendo ello así, la acción se individualiza por la base fáctica y no por el texto abstracto de la ley. Esos hechos, nos ilustra el autor, pueden ser apreciados por los sentidos u obtenidos por los efectos que produzcan.

    Asimismo, la línea expositiva debe ser sólida: el relato debe manifestar, en un lenguaje que no requiere sofisticación, los cambios experimentados a los que se les imputa el efecto jurídico que se persigue.

    Fecha de firma: 29/10/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    Con cita de R., explica que “[e]n el proceso laboral, el actor (...) tiene la carga de la afirmación, por lo que debe relatar todos aquellos acontecimientos concretos, espacial y temporalmente determinados de los cuales pueden deducirse los presupuestos de las normas jurídicas que amparan o protegen una situación jurídica determinada...” (F., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. I, R.C.E., 2011,

    págs. 1135/1142 y Tratado de Derecho Procesal Laboral, T. I, R.C.E., 2012, pág. 618).

    En síntesis, considero incontrovertible que la prueba ofrecida no suple la alegación inexistente o defectuosa. Y la circunstancia de que la naturaleza laboral de la pretensión haya permitido superar -como era menester, por la índole de los derechos en juego- el tradicional proceso adversarial civil mediante normas tuitivas de carácter procesal (art. 67, última parte), ello no puede, nuevamente, suplir la insuficiencia argumental del accionante. Como expresa P., “[d]emás está decir que la intimación previa establecida en el art. 67 (…) debe perseguir, únicamente, el cumplimiento de los recaudos mínimos de índole formal que permitan la apertura del proceso judicial. En otras palabras, dicha intimación debe tener como norte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y no los de fundabilidad” (P., M.Á.,

    Manual de derecho procesal del trabajo, Buenos Aires, Astrea, 2011, pág.

    193).

    En suma, no salva la omisión señalada la inclusión de puntos de pericia al ofrecer la prueba respectiva. Ellos no implican la introducción de un reclamo ni son hábiles para sustituir la adecuada fundamentación que debe resultar de un relato de todos los antecedentes fácticos que, de modo concreto y circunstanciado, debieron formularse en el inicio y en orden a este reclamo (art. 65 de la ley 18.345).

    Es decir, y más precisamente, los hechos alegados deben aportar a los autos un panorama que sea la expresión sincera de la realidad,

    objetivamente comprobable a través de elementos de juicio idóneos y eficaces en orden a la consecución del objetivo propuesto.

    Fecha de firma: 29/10/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    En segundo término, y sin perjuicio de lo anterior, examinaré el peritaje psicológico -v. fs. 84/87-, en el que se diagnosticó que el Sr. C. presenta una incapacidad mental del 20% de la TO. La perito psicóloga aseveró que el actor estuvo perturbado por la falta de un diente; que se sintió

    avergonzado por su imagen, su estética; que ello lo afectaba en sus actividades familiares, laborales y recreativas. Refirió que tiene una personalidad de base neurótica; que no padece “indicadores de psicosis, ni demencia, ni debilidad mental, ni indicadores de psicopatía”

    (v. fs. 85, punto V). Aseguró que “desde el punto de vista psicológico todo accidente donde se ve amenazada la integridad física de manera súbita,

    inesperada que sorprende al sujeto en un estado de no preparación como el hecho de autos se inscribe en la Teoría General del Trauma” (v. fs. 85, punto VI). (énfasis agregado).

    Pues bien, la perito mencionó -sin mayor detalle- que la personalidad basal del actor era neurótica y descartó los indicadores de alteraciones psicológicas extremas (ver lo destacado en el párrafo anterior). Luego, la Licenciada encontró -tras una explicación científica que se habría basado en una batería de test que no están agregados a la causa- que la incapacidad en la salud mental del actor ascendía a un 20% de la t.o.

    Sostengo que esa conclusión debe ser modificada, puesto que más allá de los padecimientos que el demandante pudo soportar a raíz de la pérdida de su pieza dentaria, sólo una estructura mental predisponente -

    sobre la que cabía investigar en profundidad- podría conducir a ese resultado. Antes bien, la experta soslayó desagregar los factores psíquicos previos del actor que le habrían permitido arribar a ese resultado.

    Así lo dispone el baremo de ley, en su segmento destinado a instituir las incapacidades psicológicas, establece que “[s]olamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la Fecha de firma: 29/10/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P...

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