CARDOZO, ALBERTO GREGORIO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha30 Marzo 2023
Número de expedienteCNT 000420/2016
Número de registro231097177132

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº 420/2016/CA1

E.. Nº 420/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87013

AUTOS: “C.A.G. c/ GALENO A.R.T. S.A. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 19)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la D.B.E.F. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 27/12/2022, que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, apelan la aseguradora y la parte actora mediante las presentaciones digitales de fecha 01/02/2023 que surgen del sistema de gestión Lex 100, que mereciera réplica de la contraria a tenor del escrito del 03/02/2023.

A su vez, la representación letrada de la parte actora y el perito médico apelan por bajos los honorarios regulados a su favor.

  1. La demandada formula agravios, en primer lugar, por la valoración realizada por el magistrado de grado respecto de la incapacidad psicofísica del actor, ya que aduce que si bien el perito médico dictaminó que el actor sufre hipoacusia, hernia de disco y RVAN grado II/III, no hay posibilidad de relacionar las mismas con el trabajo que efectuaba para su empleadora, por lo que no hay relación de causalidad certera, aun así el juez de grado sostuvo que dicho nexo existe sin justificación o prueba alguna.

    Respecto a la incapacidad física, afirma que la hernia de disco en la columna lumbar reviste carácter crónico y degenerativo, ajeno a la actividad laboral realizada porque se trata de afecciones inculpables y preexistentes. Señala también que no surge acreditado que el actor hubiese estado expuesto a tareas de esfuerzo, posturas antifisiológicas o forzadas, movimientos repetitivos, vibraciones o riesgo de ruido.

    En cuanto a la hipoacusia, manifiesta que el experto no hizo mención alguna acerca del agente causal, exposición al ruido, características de las curvas audiometrías ni cómo arribó al porcentaje indicado. Indica que no se adjuntó el NSCE ni una evaluación del puesto laboral, tampoco se cumplió con los tests audiométricos para descartar patologías del oído externo.

    También formula agravios por considerar que el actor nunca efectuó la denuncia de las supuestas patologías que dice padecer como consecuencia de sus tareas llevadas a cabo para su empleadora, por lo que entiende que no hubo reclamo que pueda realizarse válidamente. De esa manera, puntualiza que no habiendo existido denuncia ante la aseguradora, nunca se activó el requisito mínimo para tener derecho a la cobertura del sistema de riesgos del trabajo, no pudiendo dar cumplimiento con las obligaciones 1

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    impuestas por la normativa vigente y poder otorgar al trabajador las prestaciones médicas que hubieran correspondido.

    En cuanto a la minusvalía psíquica, la apelante sostiene que el perito no realizó ninguna consideración ni fundamenta el grado de incapacidad psicológica otorgado, así como tampoco brindó argumentos para considerar que el presunto cuadro psíquico se debe a las patologías reclamadas. En tal sentido, afirma que el experto no desarrolla ni describe una historia clínica que certifique las posibles lesiones que dieron origen a las secuelas psicológicas, tampoco funda adecuadamente y con base científica seria porqué el trastorno psíquico se debe a las supuestas patologías reclamadas.

    Asimismo, alega que el galeno no hizo un análisis razonado de la cuestión ni explicó las circunstancias fácticas o las razones científicas que lo llevaron a establecer una incapacidad psicológica del 15%, como tampoco su vinculación directa e inequívoca con las secuelas físicas sufridas. Por último, apela la fecha de cómputo de los intereses y los honorarios por altos.

    La parte actora se agravia porque el juez de grado no se ha expedido sobre la aplicación del Acta Nº 2764 CNAT y, al respecto, entiende que no caben dudas que la referida Acta habilita la capitalización anual de intereses, ya que el presente caso no hay un régimen legal vigente en materia de intereses. De esa manera, entiende que la capitalización anual resulta sumamente necesaria para mantener incólume el valor del crédito laboral de carácter alimentario para el trabajador.

  2. Razones de orden metodológico imponen dar liminar tratamiento al planteo que vierte la demandada con relación a la inexistencia de denuncia y la valoración de la prueba pericial médica para resolver las cuestiones controvertidas.

    Al respecto, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr art.

    386 del CPCCN) las probanzas arrimadas a la causa, me anticipo a señalar que la queja no tendrá favorable acogida.

    En efecto, como es sabido de acuerdo con la regla del apartado 1, del artícu-

    lo 43 de la ley 24.557 el derecho a recibir las prestaciones de la LRT nace con la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo lo que trae como consecuencia que mientras no se haga la denuncia el trabajador no será acreedor a las prestaciones de la ley 24.557.

    De acuerdo con las reglas previstas por la norma y por el decreto 717/96 el empleador se encuentra obligado a denunciar a la ART y a la SRT los accidentes y enfer-

    medades profesionales que se produzcan en su establecimiento (cfr. art. 31 ap. 2 c, LRT y art. 1º decreto 717/96). A su vez, el trabajador debe hacer la denuncia a su empleador (art.

    31 ap. 3 e LRT) y también podrá efectuar la denuncia a la ART el propio trabajador o cual-

    quier persona que haya tenido conocimiento del accidente de trabajo o enfermedad profe-

    sional (cfr., art 1 Decreto 717/96). Tanto el empleador como el trabajador podrán realizar la denuncia en el plazo de 48 horas (res. SRT 840/2005 y 1604/2007).

    No se encuentra controvertido y arriba firme a la Alzada que las enferme-

    dades profesionales que dice padecer el actor, por el hecho y en ocasión del trabajo desa-

    2

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nº 420/2016/CA1

    rrollado para su empleadora SEAM Servicios Eléctricos, no fueron denunciadas por los su-

    jetos y con los alcances previstos por las normas antes citadas.

    Dichas circunstancias determinan la inaplicabilidad de las disposiciones o presupuestos dispuestos por el art. 6 del decreto 717/96 modificado por el decreto 491/97

    (texto según decreto 1475/2015).

    Siendo ello así, habiendo la aseguradora desconocido expresamente su ocu-

    rrencia, le incumbía al actor demostrar como paso previo a cualquier otra consideración que padece secuelas de las enfermedades profesionales denunciadas, ocurridas por el he-

    cho y en ocasión del trabajo, las cuales dijo haber tomado conocimiento en mayo de 2015.

    Sentado ello, el juez de la instancia anterior admitió la acción por reparación sistémica por considerar acreditada la existencia de la relación de causalidad entre el daño y las labores desempeñadas por el actor como oficial múltiple realizando tareas de mantenimiento de maquinarias y mecánica industrial en la planta de la empresa SEAM Servicios Eléctricos de la ciudad de San Nicolás, provincia de Buenos Aires.

    Sostuvo que los testimonios rendidos en autos resultaron contundentes al describir cómo eran las tareas desarrollabas por el actor y el modo en que se llevaban a cabo, para concluir que las mismas fueron las causantes de la incapacidad psicofísica constatada por el perito médico.

    La accionada cuestiona la existencia de nexo de causalidad directo entre las lesiones reclamadas y la actividad laboral desarrollada por el trabajador.

    En este sentido, observo que la aseguradora no rebate los argumentos esbozados en origen y que fueran desarrollados en el punto IV del decisorio cuestionado.

    En concreto, corresponde señalar que –sobre este tópico- que el magistrado de grado tuvo en especial consideración las declaraciones testimoniales efectuadas por M.Á.M. y R.B.M., efectuadas en la audiencia incorporada al sistema Lex 100, a través de las cuales estimó que “ (…) estos testimonios lucen objetivos y coherentes, dado que valorados en su conjunto, a la luz de las reglas de la sana crítica,

    llevan a aceptar las evidencias que surgen de ellos. Considero que los citados han sido contundentes en describir como eran las tareas laborales que desarrollaba el actor y el modo en el cual las llevaba a cabo, por lo cual cabe otorgarle pleno valor probatorio y convictivo (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.)…”, cuestiones y dichos que no fueron impugnados ni atacados por la apelante en su memorial recursivo.

    Respecto a la valoración efectuada al informe pericial médico obrante en autos, en forma preliminar, debo decir que si bien resulta ser exacto que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr., arts. 386 y 477 del CPCCN) y en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

    3

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    En relación a la incapacidad física, anticipo que la queja no tendrá

    recepción favorable en mi voto, de acuerdo a las consideraciones que seguidamente expondré.

    Cabe señalar que del informe pericial médico que surge del sistema de gestión Lex 100 incorporado el 29 de marzo de 2019 y su...

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