Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 20 de Diciembre de 2019, expediente CIV 051007/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 51007/2016, “CARDOSO, O.S. c/

FIDEL AVIZA, J.D.s.ÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

Buenos Aires a los 20 días del mes de diciembre de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “CARDOSO, O.S. c/

FIDEL AVIZA, J.D.s.ÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

La Dra. G.S. dijo:

  1. - Contra la sentencia definitiva de primera instancia obrante a fs. 534/545 se alzan las partes y expresan agravios la demandada y la citada a fs. 569/571 y el actor a fs. 573/583 vta., contestándose recíprocamente a fs. 585/587 vta. y fs. 588/590.

    El demandado y su compañía aseguradora cuestionan la procedencia de las reparaciones fijadas por gastos futuros y por lucro cesante, e impugnan la tasa de interés establecida por haberse determinado reparaciones a valores actualizados.

    El accionante a su turno critica las sumas estipuladas en concepto de daño físico, incapacidad sobreviniente y daño estético, daño moral, daño psíquico y los gastos de su tratamiento, y pérdida de chance, en cada caso por entenderlas reducidas en función del resultado de las pruebas.

    En torno a los réditos cuestiona la fecha de su cálculo respecto a la pérdida de chance, y ataca el límite de cobertura asegurativa respecto del cual requiere su actualización.

    Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #28720639#252873098#20191218125237644 2.1.- En concepto de “daño físico, incapacidad sobreviniente y daño estético” se fijó la suma de $632.000 que por las razones que paso a explicar propondré elevar.

    2.2.- En efecto, según reiterada doctrina de esta sala, la presente partida se refiere esencialmente a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suelen desempeñar o en otras; es una chance frustrada de percepción de ganancias. Pero el daño no se agota en ello, ya que además comprende cualquier disminución mensurable económicamente que experimente el dañado con los consiguientes trascendidos negativos que esas disminuciones generan en el patrimonio (esta S., mi voto in re “M., M.V.c.B., L.A. y otro s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 5089/2009, del 13/12/2018; ídem, “Z., M. c/ Cabana, C. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 7.079/2.014, del 03/11/2.015; ídem, “S., Bernardo c/

    Rodriguez, M. s/ Ds. y Ps.”, E.. Nº 13.271/10, del 23/4/2013; ídem, “F., N.c.P., R. s/ Ds. y Ps.”, expte. n°

    6.369/07, del 2912/2011; ídem, “Sosa, J.c.L., C. s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 76.437/99, del 02/03/2010; expte. nº 34.996/07, “C., Rosa c/ Tte. L. s/ Ds. y Ps.” del 23/03/2010; expte. Nº 69.932/2002, “L., R.c.A., M. s/ Ds. y Ps.”, del 30/03/10, entre muchos otros).

    En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama. El informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.

    En similar orden de ideas, la función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. No Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #28720639#252873098#20191218125237644 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que, fundando debidamente su informe, tiene mayor peso y envergadura. La mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre sus conclusiones, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que éstas fueron irrazonables (esta S. in re “S., N.S. c/ Expreso San Isidro y otros s/ Ds. y Ps.”, E.. N°

    15.030/2.009, del 05/4/2018; ídem, “I., S. c/ Maibroda, H. s/ Ds. y Ps., E.. N° 16.814/08, del 26/9/2012; ídem, “G., E.c.P., H. s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 114.916/2003, del 17/02/2010; ídem, “S., R. c/ La Mediterránea S.A. s/

    Ds. y Ps.”, expte. nº 32.650/2005, del 10/09/2009; ídem, “E.Z., E. c/ Cons. P.. Bolivar 1867 s/ Ds. y Ps.”, E.. nº

    115.605, del 04/06/2009, entre muchos otros).

    2.3.- Para arribar a la solución anticipada se impone precisar la naturaleza e importancia de las comprobadas secuelas minusvalidantes sufridas por O.C. a raíz del siniestro de tránsito ocurrido el 22 de Agosto de 2014 del que fuera víctima (arts.

    1737/1740, 1746 y ccds. del CCyCom.).

    Acudo en primer lugar a las actuaciones penales (E.. N°

    3681/14 que tengo a la vista), de las que surge un certificado médico en el que se constata “traumatismo cerrado de abdomen con lesión intestinal (colon descendente)” (fs. 4).

    Ya en estos obrados, sendas historias clínicas lucen agregadas a fs. 307/327 y fs. 351/355, mientras que el informe pericial médico se encuentra a fs. 340/341 vta., experticia que fue cuestionada a través de la presentación de fs. 347/348 sin contar con apoyatura de consultor técnico (cfr. auto de fs. 349) y que valoraré en los términos normados por los arts. 386 y 477 del rito.

    El idóneo sostuvo que a raíz del siniestro el actor sufrió

    traumatismo de macizo facial y de cráneo con pérdida de conocimiento, contusión pulmonar bilateral, traumatismo de pierna Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #28720639#252873098#20191218125237644 izquierda con herida cortante y traumatismo cerrado de abdomen (fs.

    344).

    Dio cuenta también que C. debió ser trasladado en ambulancia para su inmediata atención, que se le efectuó una cirugía quirúrgica por abdomen agudo perforativo, y se le diagnosticó

    laceración de colon descendente

    , por lo que se le realizó una colostomía (ver fs. 344).

    Además constató la existencia de una importante cicatriz quirúrgica en línea con relación al antecedente terapéutico de 18 por 4 cm. queloide e hipercrómica, así como múltiples fístulas por hilo, presentando una ostomía en cada flanco con sendas bolsas colectoras, dando cuenta de la lesión del intestino colon, secundaria a un traumatismo abdominal cerrado (ver fs. 344 y la fotografía de fs. 343 vta.).

    En suma, el entendido concluyó que la incapacidad permanente y definitiva que sufre el accionante en virtud del siniestro de autos es del 68%, para lo que discriminó que 60% corresponde a la ileostomía y el 8% restante al daño estético (fs. 344); también puso de resalto, en función de la importancia de las secuelas padecidas, la desfavorable predisposición de C. para sortear un examen preocupacional (cfr. fs. 344).

    2.4.- En otro orden cabe señalar aquí que sin perjuicio que el demandado y la compañía aseguradora impugnan la procedencia del “lucro cesante”, en el fallo apelado no se ha fijado reparación alguna por el referido concepto.

    2.5.- En suma, considerando todo lo expuesto en su conjunto, así como que O.C. tenía 30 años de edad a la fecha del evento, propongo al Acuerdo elevar la reparación a la suma de $1.150.000, confirmando la de $45.000 para atender los gastos de atención médica (art. 165 del CPCCN).

    Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE...

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