Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 12 de Julio de 2019, expediente CAF 009627/2009/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 9627/2009 C.J.C. c/ EN- Mº RREE CI Y CULTO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto por el actor en los autos “CARDOSO, J.C. c/

EN – Mº RREE, CI y Culto s/ proceso de conocimiento”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:

  1. Que a fojas 458/468 la jueza de la instancia anterior rechazó, con costas, la demanda interpuesta por el actor, en la que planteaba la nulidad del Decreto Nº 1720/2009 por el cual se rechazó

    el recurso jerárquico que éste había interpuesto contra la Resolución Nº

    2590/2005 dictada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto; y contra el Decreto Nº 1113/2009, por el que se designó a la Dra. A.P. De Vita como Directora General del Registro Nacional de Cultos.

    En primer lugar, la jueza se refirió a las constancias del expediente administrativo Nº 21.600/2004 del registro del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. En dicho expediente el actor había impugnado el orden de mérito y la nulidad de todo lo actuado, en el concurso para cubrir el cargo de Director/a General del Registro Nacional de Cultos, Nivel A, Función Ejecutiva de nivel III, de dicho departamento de Estado. Con posterioridad impugnó la Resolución Nº 2590/2005 por la que fue seleccionada la profesional antes indicada.

    Dicho recurso administrativo fue rechazado por el Decreto Nº 1720/2008.

    Finalmente, se dictó el Decreto Nº 1113/2009 por el que se realizó la designación cuestionada.

    Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #11247013#239421991#20190712095828054 A continuación la jueza de grado se refirió a la vigencia del principio de presunción de legitimidad del acto como pilar del régimen administrativo, recordando doctrina y jurisprudencia que examinó

    sus alcances. Asimismo, señaló que la facultad de nombrar y remover a los empleados públicos comprende la de otorgarles ascensos y la de ubicarlos en las respectivas categorías del escalafón, sin que el ejercicio de tal facultad sea susceptible de revisión judicial, en tanto no importen medidas disciplinarias encubiertas o manifiesta arbitrariedad. En tal contexto transcribió el artículo 8º del Decreto Nº 1421/2002, reglamentario de la Ley Nº 25.164, relativo a los sistemas de selección del personal.

    Consideró que el actor no había logrado demostrar la irrazonabilidad, arbitrariedad o ilegalidad del obrar de la demandada.

    En esa línea, sostuvo que correspondía analizar si las resoluciones impugnadas cumplían los requisitos esenciales de todo acto administrativo (art. 7º de la Ley Nº 19.549), ya que ellos resultan indispensables para que opere la presunción de legitimidad. Al respecto, se refirió a los requisitos de causa y motivación cuyo incumplimiento adujo la actora. Para examinar estos elementos, transcribió jurisprudencia que define a cada uno de ellos. Sobre esa base, concluyó que “no resulta palpable” la arbitrariedad o ilegalidad alegada por la parte actora, observando que la Administración había “seguido los pasos legales correspondientes”. Afirmó que los actos recurridos cumplían los requisitos de fondo y de forma exigidos por las normas aplicables y que se había dado cumplimiento al debido proceso adjetivo.

    Ello, en tanto del acto administrativo impugnado surgían las razones y circunstancias de hecho que habían llevado a su dictado y contaba con la debida motivación.

    En consecuencia, rechazó la demanda e impuso las costas al actor vencido, por aplicación del principio general de la derrota (art. 68 primer párrafo del CPCCN).

  2. Que contra dicha sentencia dedujo recurso de apelación la parte actora (fs. 469), el que fue concedido a fojas 470.

    Elevadas las actuaciones a esta instancia, a fojas 476/482 se agrega el memorial del actor.

    Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #11247013#239421991#20190712095828054 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V En su presentación, luego de reseñar los argumentos centrales del decisorio, se agravió porque omitió

    pronunciarse sobre algunos de los argumentos alegados y probados por su parte, prescindiendo de las constancias de la causa. En concreto, señaló una serie de vicios que su parte había alegado y no fueron considerados en la sentencia apelada. En tal sentido, se refirió a la existencia de un vicio en la composición del Comité de Selección, al surgir una incompatibilidad sobreviniente de uno de sus miembros derivada de una designación como S. de Culto, por lo que a su entender éste había perdido las condiciones para integrar ese órgano. También adujo un vicio en las actas del Comité, pues no habrían sido firmadas por las personas que se enuncian como presentes en su texto; asimismo observó que no se aclaran las firmas que aparecen en las actas, de modo que no puede conocerse quiénes son los firmantes. Afirma que por esa razón se decidió anular un concurso anterior llevado adelante por la Administración, por lo que debería seguirse igual criterio en esta oportunidad. Por otro lado, arguyó que la voluntad de la Administración estaba viciada debido a que no se le exhibieron a su parte los antecedentes curriculares de todos los aspirantes. Destacó que una de las concursantes -la Sra. De Vita- no denunció su estado civil ni el nombre de su cónyuge, quien era representante de la Unión del Personal Civil de la Nación en ese Ministerio. También alegó un vicio en cuanto a la intervención de los veedores gremiales, quienes fueron citados por vía telefónica, y no por medio fehaciente “en violación de los mecanismos de participación y control de mi parte sobre su idoneidad y de las asociaciones sindicales en los procesos de selección ocasionando un vicio de nulidad del proceso” (fs. 478). Asimismo, consideró viciado el...

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