Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Diciembre de 2001, expediente B 59939

PresidenteHitters-Negri-San Martín-Pisano-Pettigiani
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata,a 5 de diciembre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH., N., S.M., P., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.939, “C., H.N. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Justicia y Seguridad). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor H.N.C., mediante apoderada, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, procurando se dejen sin efecto la resolución 100.545 del 16-IV-1997 del Jefe de Policía, por la que se dispuso revocar su nombramiento por no reunir los requisitos de aptitud psicofísica adecuada, y resolución 1907 del 20-XI-1998 del Ministro de Justicia y Seguridad, que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida decisión. Extiende su pretensión a la declaración de inconstitucionalidad de la norma en que se fundan tales actos.

    Pide, por consecuencia, se condene a la demandada a reincorporarlo en el cargo y a abonarle una indemnización en concepto de daños y perjuicios sobre la base de los haberes dejados de percibir y por daño moral que dice haber padecido, con intereses desde la fecha de la baja hasta la de su efectivo pago.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Fiscalía de Estado quien, sobre la base de defender la legitimidad de los actos atacados, solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes.

  3. Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas (única prueba ofrecida por la demandada), así como el cuaderno de pruebas de la actora y los alegatos de ambas partes, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  4. Según se desprende de las actuaciones administrativas acompañadas el señor H.N.C. con fecha 27-VIII-1993 completó su ficha de aptitud y, declarado apto para tareas policiales, asistió a partir del 30-V-1994 al Curso de aspirante a agente en la Escuela de Suboficiales y Tropa de la Policía Bonaerense cuyo diploma obtuvo el 30-IX-1994 (fs. 10, exp. adm. 2137-357.250/1997).

    De tal modo comenzó a prestar servicios como agente en la Comisaría 6ª de La Plata, siendo trasladado en el mes de marzo de 1995 a la Comisaría 2ª de Ensenada donde se desempeñó hasta el 16-XI-1995, oportunidad en la que se vio afectado psíquicamente por problemas de carácter personal solicitando carpeta médica, la que le fue otorgada por un lapso de dos meses previa Junta Médica al cumplirse los primeros treinta días (exps. adms. y legajo personal 149.162 agregados).

    Luego la Junta Médica Superior le confirió una nueva carpeta médica que se prolongó hasta el 19-IV-1996, fecha en la que se reintegró a trabajar, regresando en el mes de mayo a la Comisaría 6ª de La Plata. Nuevos partes de enfermo y licencias por cuestiones de salud se sucedieron a partir del 6-VII-1996 hasta el 7-I-1997 en que se reunió la Junta Superior de Reconocimientos Médicos (exps. adms. y legajo personal 149.162 agregados).

    I., con fecha 16-X-1996, se notificó al agente C. la resolución 97.284 del 9-VIII-1996 del Jefe de Policía por la que se dispuso su pase a disponibilidad simple, por enfermedad de largo tratamiento -diag-nóstico: síndrome depresivo- y hasta que se operen los respectivos reintegros al servicio, bajo dictamen de la Junta Médica correspondiente. El causante fue examinado por la misma en varias oportunidades, concluyendo que “debido a su tipo de personalidad no es apto para la función policial ninguno de sus agrupamientos; enfermedad no detectada al ingreso” (fs. 2, exp. adm. 2137-347.199/1997).

    La autoridad mediante resolución 100.545 del 16-IV-1997 decidió revocar su nombramiento (fs. 11/12, exp. 2137-357.250/1997), acto que le fue notificado el 19-IV-1997, y contra el que interpuso recurso de revocatoria (fs. 1/6, exp. adm. 2137-416.701/1997), siendo rechazado por el Ministro de Justicia y Seguridad por resolución 1907 del 20-XI-1998 (fs. 43/vta., exp. ant. cit.).

  5. Al demandar impugna la medida que atribuyéndole incapacidad psicofísica determinó su baja de la Policía provincial.

    Relata que ingresó en octubre de 1994 a los cuadros de la institución tras haber cumplimentado la ficha de aptitud correspondiente, prestando servicios en distintas Comisarías de La Plata y Ensenada y que, como consecuencia de un síndrome depresivo originado en problemas familiares, le fueron otorgadas sucesivas licencias con carpeta médica.

    Manifiesta que a la fecha de dictarse la medida segregatoria había alcanzado la estabilidad en el cargo por haber transcurrido el término legal establecido a tal fin. Se agravia de aquélla por considerarla arbitraria e ilegítima, así como del trámite que precedió la misma, aduciendo que mientras en un expediente se trataban sus licencias por enfermedad por largo tratamiento en otro se dispuso revocar su nombramiento.

    En su opinión de admitirse la revocación dispuesta se estaría amparando un grosero apartamiento de los preceptos que rigen la materia, quebrantándose el principio de legalidad y debido proceso (arts. 18 y 19 y concs., C.. nac. y 10, 11, 15, 56 y concs., C.B.A.).

    Afirma que la autoridad policial ha incurrido en desvío y exceso de poder intentando justificar una decisión cuando, en rigor, el acto encubre una finalidad distinta, ignorando las disposiciones que tutelan la situación de los agentes que padecen determinadas enfermedades de largo tratamiento.

    Considera errónea la interpretación efectuada por la autoridad sobre los arts. 459 y 460 del dec. regl. 1675/1980, citados en su dictamen por la Junta Médica Superior. Niega de tal modo que en su caso corresponda aplicar los arts. 32 inc. c) y 35 del dec. ley 9550/1980 y 113 y 118 de la mencionada reglamentación, tal como lo hizo la resolución 100.545/1997 impugnada.

    Invoca en tal sentido la violación de los arts. 103, 108, 113, 114, 117 y concs. del dec. ley 7647/1970. Alude asimismo al principio de inmutabilidad de los actos administrativos regulares reconocido en el art. 5º del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo.

  6. Para la Fiscalía de Estado la demanda resulta infundada sosteniendo, en sustancia, la legitimidad del acto administrativo que revocó el nombramiento del actor por no reunir los...

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