Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Octubre de 2010, expediente L 101487

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Soria-Kogan-Negri-Hitters
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de octubre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, P., S., K., N., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 101.487, "C., H.A. contra Peugeot Citröen Argentina S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 3 de La Plata hizo lugar a la demanda deducida, con costas a cargo de la parte demandada (sent. fs. 488/496).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley (fs. 522/534).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I. El tribunal del trabajo hizo lugar -en lo sustancial- a la demanda deducida por H.A.C. y H.H.L., condenando a Peugeot Citröen Argentina S.A. a pagar la suma que especificó en su pronunciamiento en concepto de sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales, haberes del mes de mayo de 2002, "salarios de suspensión" e indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 16 de la ley 25.561 y 2 de la ley 25.323.

Para así decidir, juzgó que la accionada no acreditó en autos el entramado fáctico subsumible en los términos del art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, habida cuenta que, con exclusivo apoyo en la merma de sus ventas provocada por la crisis económica del país y su repercusión en el sector automotriz, no justificó fehacientemente que la falta o disminución de trabajo no le fuera imputable. De tal modo -agregó- la accionada no demostró la causal que invocó para despedir -entre otros trabajadores- a los aquí accionantes (sent. fs. 490 vta.).

II. Contra la resolución de grado se alza la accionada mediante recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley (fs. 522/534).

II.1. Alega en primer lugar que el sentenciante incurrió en una desafortunada apreciación de la prueba acumulada a la causa -y en una errónea interpretación de los alcances del art. 104 de la ley 24.013- en lo que hace a la sustanciación del procedimiento preventivo de crisis, en tanto éste se formalizó ante la autoridad administrativa laboral, quien lo dio por concluido mediante resolución 1062 de fecha 30-IV-2002. Refiere también que, al evaluar la actividad económica financiera de la empresa al momento en que se produjeron los despidos, ela quoomitió ponderar la crisis económica por la que atravesaba el país entre los años 2001 y 2002, y esencialmente el sector automotriz.

II. 2. Por otro lado, se agravia por la declaración de inconstitucionalidad del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo decretada por el juzgador de grado. Afirma, además, que la liquidación practicada en sentencia adolece de "todo tipo de inexactitudes e imprecisiones" en orden a: a) la inclusión del sueldo anual complementario proporcional en la mejor remuneración normal y habitual de los trabajadores; b) la improcedencia del rubro "salarios de suspensión"; c) la condena al pago de la indemnización del art. 2 de la ley 25.323; y d) la no consideración de las sumas percibidas por los actores como un pago a cuenta.

II. 3. Finalmente, señala que la tasa de interés que dispuso ela quo, sobre el importe de condena, resulta contraria a la que aplica esta Corte sobre los créditos pendientes de pago y reconocidos judicialmente a partir del 1-IV-1991.

III. El recurso prospera parcialmente.

III. 1. A. El órgano judicial de la instancia de origen -en lo que interesa- juzgó que la accionada no arrimó a la causa ninguna prueba idónea que permitiera evaluar, con criterio de verosimilitud, las características de la situación de crisis por ella experimentada; menos aún -añadió- ésta demostró su ajenidad respecto de las causas que la motivaran o, eventualmente, las medidas adoptadas para paliar los efectos de la emergencia económica invocada.

La aislada información -agregó- suministrada por la experta contable acerca de la disminución de las ventas verificada en los años 2001 y 2002, circunstancia que invocó la demandada, resulta un dato insuficiente para acreditar, por si sólo, los extremos necesarios a los fines de la aplicación del art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo. Ello así, por cuanto la información suministrada surge de los inventarios y balances generales de la propia empresa accionada, sin respaldo en otra documentación o registro. Además, y según se desprende del informe contable, a la fecha de la hipotética situación de crisis, fue contratado -paradójicamente- personal, y liquidadas -a otros trabajadores- horas extras al 50% y 100%.

En consecuencia, sin desconocer la sustanciación del procedimiento preventivo de crisis exigido por la ley 24.013 en el que la empresa automotriz demandada invocó la "disminución de las horas de producción vendidas", cabe advertir que ésta no aportó en este proceso probanzas que permitan acreditar las causas que provocaron la situación de desajuste o, eventualmente, las medidas adoptadas para paliar el alegado déficit económico, como no sea una situación -sobre la que apunta al público conocimiento- de penuria generalizada en el país y, particularmente, en la industria automotriz.

Cabe agregar -señaló ela quo- que la sola instrumentación del referido procedimiento de crisis, en el que no se arribó a ningún acuerdo, no es suficiente para acreditar, en sede judicial, el entramado fáctico exigible en los términos del art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo. En ese orden, reiteró que el mero descenso en las ventas invocado por la accionada, se revela, en consecuencia, notoriamente deficitario para tener por verificadas, tanto la alegada falta de trabajo, como una auténtica y marcada situación de crisis que supere el nivel de generalizada recesión económica (vered. fs. 485 vta./486 vta.).

Con estricta sujeción a los lineamientos fácticos trazados en el veredicto, el tribunal de origen, ya en sentencia, juzgó que los despidos de los actores devinieron sin causa, resultando -en consecuencia- procedente la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido, la duplicación prevista en la norma del art. 16 de la ley 25.561, los "salarios de suspensión" y el agravamiento indemnizatorio reclamado con sustento en el art. 2 de la ley 25.323 (sent. fs. 490/492).

III. 1. B. Estas motivaciones, que han constituido factores esenciales de la decisión, no logran ser conmovidas, desde que la impugnación patentiza una insuficiencia insalvable.

  1. En efecto, cabe afirmar que la discrepancia planteada carece de virtualidad para descalificar la legalidad del fallo, toda vez que, al desplegar su agravio, la recurrente omite citar -siquiera- los textos legales vinculados con el aspecto de la decisión objeto de tal crítica o, como es su carga, denunciar cuál fue la norma que supuestamente infringió el decisorio en crisis.

    En este sentido, tiene dicho este Tribunal que es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que carece de toda denuncia de las normas que se consideran violadas o mal aplicadas, vinculadas con los agravios que se invocan, omisión que la Suprema Corte no puede suplir por inferencias o interpretación (conf. causas L. 79.507, sent. del 1-III-2004; L. 71.205, sent. del 27-II-2002; L. 84.292, sent. del 17-X-2007).

  2. Por otra parte, sabido es que determinar la concurrencia de las circunstancias que hacen a la existencia de falta o disminución de trabajo, constituye una típica cuestión de hecho, ajena -en principio- a la casación, salvo denuncia idónea y efectiva demostración de la existencia de absurdo (conf. causas L. 33.664, sent. del 24-VIII-1984; L. 44.689, sent. del 4-IX-1990; L. 91.005, sent. del 13-VIII-2008), vicio invalidante que la quejosa no logra acreditar con la mera expresión de su criterio discrepante al del juzgador de grado. Éste, en ejercicio de facultades que le son privativas, ha evaluado, jerarquizado y meritado el material probatorio producido en autos, y en tal actividad no se demuestra, como resulta ineludible, el error grave, grosero y fundamental que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa.

    En efecto, a lo largo de la pieza recursiva insiste la agraviada en reiterar que ela quovaloró erróneamente las probanzas de autos, concretamente menciona el procedimiento preventivo de crisis llevado a cabo por ante la autoridad administrativa, y concluido por reso-lución 1062 de fecha 30-IV-2002, en el que no se arribó acuerdo alguno entre las partes, y mediante el cual -a su juicio- ha quedado debidamente demostrada la situación de crisis económica que derivó en la falta de trabajo que la obligó a despedir a los actores. Sin embargo, las genéricas y reiteradas expresiones utilizadas por la recurrente, denotativas de su convicción acerca de la acreditación en el expediente de las aristas de la crisis económica que aquejó al país y a su propia empresa -cuestión sobre la que el tribunal de grado hizo expreso mérito, aunque derivando en una conclusión adversa a su postulación- revelan la deficiencia técnica del recurso, la cual no puede ser satisfecha con la sola mención de los medios probatorios que a su juicio fueron ignorados o absurdamente interpretados.

    Es doctrina inveterada que corresponde a la parte que lo alega demostrar la existencia de absurdo y no a la Suprema Corte explicar por qué no se configura (conf. causas L. 42.177, sent. del 23-V-1989; L. 57.164, sent. del 3-X-1995; L. 90.784, sent. del 28-V-2008; L. 91.005, sent. del 13-VIII-2008; L. 98.142, sent. del 8-X-2008).

  3. Finalmente, importa destacar que no resulta idóneo el argumento de que la crisis económica existente al tiempo del distracto constituyó un hecho que debió haber sido tenido en cuenta para...

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