Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Diciembre de 2019, expediente CNT 035926/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº 35926/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA Nº83839 AUTOS: “C.G.E. c/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN s/ DESPIDO” (JUZGADO Nº

34).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de diciembre de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 272/274, que en lo principal admitió la acción, se alza la demandada a mérito del memorial glosado a fs. 275/280 vta., escrito que mereciera réplica de la contraria a fs. 283/286 vta.

    Asimismo, a fs. 281 el perito contador apela la regulación de sus honorarios profesionales.

  2. El recurso interpuesto por la accionada se encuentra dirigido a cuestionar la decisión de grado por la cual se reconoció que el demandante estuvo vinculado con la demandada Obra Social Unión Personal a través de un vínculo laboral subordinado.

    Para resolver la suerte de los agravios, corresponde efectuar una breve reseña de las posturas iniciales de las partes y luego un análisis minucioso de la prueba reunida en la causa, a fin de estudiar las características de la relación existente entre el profesional médico y la institución demandada a los efectos de dar una correcta solución al litigio.

    El actor invocó en el escrito de demanda que prestó servicios profesionales para la Obra Social Unión Personal como médico oftalmólogo desde el 1º

    de abril de 2007 en los lugares y horarios descriptos. Señaló que el 3 de noviembre de 2011 fue despedido sin invocación de causa, por lo que inició el presente reclamo porque la verdadera naturaleza de la relación era laboral y no una locación de servicios.

    En su responde, la accionada explicó que se desdibujó la realidad de los hechos, buscando confundir al sentenciante al amparo de los especiales beneficios de la ley laboral, invocando una falsa relación dependiente y pretendiendo ser acreedor de sumas que no le corresponden.

    La juez de grado consideró que, en el presente caso, no se encontraba desvirtuada la presunción legal del art. 23 de la L.C.T. porque se trataba de una prestación de servicios personales infungibles, es decir, irremplazables por otra Fecha de firma: 11/12/2019 Alta en sistema: 12/12/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20281216#252213599#20191211100709785 persona, por lo que consideró que se trató de una relación laboral dependiente en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo.

    La apelante cuestiona lo decidido por la juez de grado y manifiesta, al respecto, que el actor estuvo vinculado a través de un contrato de prestación de servicios profesionales (contrato de locación de servicios) que no puede ser confundido con una relación de naturaleza laboral. Explica que si bien la sentenciante otorgó fuerza convictiva a las declaraciones testimoniales de Rijana y Fligler, ofrecidas por el actor, no consideró los dichos de la testigo R., ofrecido por la demandada, quien dio cuenta de que el accionante no se encontraba subordinado jurídica, técnica ni económicamente a la obra social demandada.

    De esa manera, entiende la recurrente que de los dichos de la mencionada testigo surge que en la institución los profesionales médicos tenían horarios variables y que la agenda la designaban los profesionales, que la prestación de servicios eran independiente y nadie les impartía directivas, llevaban su propio instrumental y no existía exclusividad. Asimismo, señala que las facturas emitidas por el accionante ni siquiera eran correlativas, lo que revela que el actor prestaba servicios -bajo idéntica modalidad- en otros lugares y que sus honorarios no eran fijos sino variables y percibidos de acuerdo a los servicios prestados. Agregó que la dicente dijo que los médicos podían hacer reemplazar por congresos, capacitaciones o jornadas que pudieran tener. Por otro lado, afirma que el actor con su obrar violó la regla de la buena fe como deber jurídico de todo comportamiento que genera expectativa en otras personas y que la falta de reclamos del actor se inscribe en la doctrina llamada “teoría de los actos propios”.

    No se discute en la causa que la prestación de servicios por parte del actor en favor de la demandada se inició el 1º de abril de 2007 mediante la suscripción de un contrato de locación de servicios por el cual el actor se comprometió mediante el pago por consulta a prestar servicios como médico oftalmólogo de la obra social “Unión Personal” de la Unión Personal Civil de...

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