Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 24 de Abril de 2023, expediente CIV 071692/2014/CA004

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

C, D E y otro c/ C, C A y otro s/ daños y perjuicios

, Expte. n°

71692/2014; Juzgado n° 15.

En Buenos Aires, a 24 de abril de dos mil veintirés,

encontrándose reunidos en Acuerdo las Señoras Juezas de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C, D E y otro c/ C, C A y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo, la Dra.

P.P. dijo:

I.-Contra la sentencia dictada el 13 de diciembre del 2021, recurrió el demandado C el 24/06/22, por los agravios del 19/12/22, que fueron contestados el 1/02/23; y la citada en garantía el 14/12/21, por los fundamentos del 19/12/22, respondidos el 1/02/23.

  1. En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda interpuesta por D p A (progenitora) y D S C (conviviente),

    esta última por sí, y en representación del hijo menor R A S, contra C

    A C, con extensión a la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, con costas.

    Se explicó en la demanda que el día 7 de septiembre del 2014, aproximadamente a las 05.00 hs. el Sr. M Á S se encontraba sobre el pasto, adyacente a la banquina del Acceso a R., Ciudad de R., Provincia de Buenos Aires, cuando resultó embestido por el rodado marca Volkswagen, modelo S.,

    dominio FZX-752 -al mando del accionado- que circulaba a elevada velocidad, por el acceso indicado -camino a la costa-. Dijeron que producto del impacto, el Sr. S fue despedido hacia la cuneta -distante a unos metros de la banquina-, produciendo su deceso en forma inmediata.

    La compañía aseguradora admitió el hecho, pero brindó su propia versión sobre la mecánica del accidente,

    considerando que se produjo por la propia culpa de la víctima, quien Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    aún con luces de la noche, en zona rural, se encontraba sin ningún tipo de señalización que permitiera advertir su presencia y sobre una ruta de fluido tránsito vehicular.

    A fs. 561/561 vta. se denunció el fallecimiento del niño R A S, ocurrido el 9/02/18.

    El juez al dictar sentencia, consideró que las actoras tenían legitimación para su planteo, e hizo aplicación del art.

    1113 del Código Civil y que, dentro de esa órbita objetiva de responsabilidad, los accionados lograron fracturar el nexo causal en un 40%, motivo por el cual éstos deben responder por el porcentual restante (60%) respecto a los daños acreditados.

    El co-demandado C y la aseguradora cuestionaron la responsabilidad atribuida, considerando que existe prueba suficiente y fehaciente sobre la exclusiva culpa de la víctima. Además,

    solicitaron el rechazo del ítem valor vida respecto a la conviviente y a la madre de la víctima, al sostener que el art. 1084 del Código Civil sólo presume la existencia del daño a favor de los hijos menores y la viuda. Respecto del daño moral, afirmaron que las co-actoras -madre y conviviente- no se encuentran legitimadas para reclamarlo en los términos del art. 1078 del Código Civil; en subsidio pidieron la reducción de ambas partidas. Asimismo, requirieron el rechazo del tratamiento psicológico del menor. Por último, el accionado recurrió

    la tasa de interés.

  2. En primer lugar, corresponde señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7

    CCyC; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal - Culzoni). Resulta aplicable al caso el Código Civil anterior.

    Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

    276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  3. En el supuesto de daños que hubieran sido causados por el riesgo de la cosa, sólo se eximirá al demandado de la responsabilidad, acreditando el caso fortuito, fuerza mayor, la culpa de la víctima o de un tercero por quienes no deba responder (art. 1113

    y conc. del Código Civil). La carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal, es la de probar la conexión física o material entre el vehículo y el daño, es decir la participación de esa cosa riesgosa en el evento. Mientras que será el dueño de la misma,

    demandado en el proceso, a quien incumbirá el rol más activo de oponer y demostrar los hechos que interrumpan el nexo causal y -así-

    la especial presunción de responsabilidad que sobre él pesa. De modo,

    que para eximirse de responsabilidad, el accionado debe probar la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa.

    Cabe recordar que los accidentes en los que participan peatones -como es el caso de autos- deben encuadrarse en la doctrina del riesgo creado, siendo indudable que es la parte débil y vulnerable, la que sufre el embate muchas veces agresivo del automotor o vehículo, y cuya única defensa, a los fines de preservar su vida y su integridad psicofísica, consiste casi siempre en esquivar o reaccionar velozmente desplazándose para evitar ser atropellado. No tiene una carrocería que prevenga o aminore los efectos del impacto.

    En estos casos, se enfrenta la fragilidad del cuerpo humano frente a la fuerza destructora de la máquina (Conf. G., J.M., “Los peatones y el cruce fuera de la senda de seguridad”, LL, 1994-B, 276).

    En cuanto a la eximente invocada en el caso, si bien la ley se refiere a la “culpa” de la víctima, lo verdaderamente relevante es que medie un hecho del damnificado –culpable o no– con aptitud suficiente para desplazar total o parcialmente la relación de causalidad adecuada entre el hecho de la cosa riesgosa y los daños cuya reparación se pretende (CNCiv. Sala A, 18/6/2013, “.C.,

    M. y otros c/.M., G. y otros s/ daños y perjuicios”, L.

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    n.°606.722; ídem, 17/12/2012, “., B.c.P., M.G. y otros s/ daños y perjuicios”, L. n.° 601.965).

    Además, para que el hecho de la víctima desplace totalmente la autoría del agente y se constituya en la causa exclusiva del perjuicio, es preciso que reúna los caracteres del caso fortuito en los términos del art. 514 del Código Civil -actual 1730 del Código Civil y Comercial- (es decir, debe ser imprevisible o inevitable,

    además de exterior al riesgo propio de la cosa o la actividad). Esto es así por cuanto el caso fortuito, rompe totalmente el nexo causal adecuado entre el hecho del sindicado como responsable y el daño (Trigo Represas, F.A.-.L.M., M.J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 882;

    C., S. (dir.) – S., F.A. (coord.), Código Civil comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. II, p. 518;

    CSJN, Fallos, 321:3519, CNCiv. Sala A, “T, R A c/ Dota S.A. de Transporte Automotor s/ daños y perjuicios” y “C, A A I c/ Dota S.A.

    de Transporte Automotor y otro s/ daños y perjuicios” Expte. n.°

    53686/2014 y Expte. n.º 57894/2014, del 18/05/21, entre muchos otros).

    En cuanto a la legitimación de las actoras -no del niño- los planteos se han realizado sólo respecto de ciertos ítems indemnizatorios, razón por la cual serán tratados en su oportunidad.

  4. Del acta de procedimiento que dio inicio a la causa penal caratulada “C, C A s/ homicidio culposo”, que en copias certificadas tengo a la vista y obran glosadas en autos a fs. 328/471,

    surge que el 7 de septiembre del 2014 a las 05.30 hs. en circunstancias que personal policial se encontraba llevando a cabo su recorrida,

    fueron desplazados al Acceso de la Ciudad -Ramallo- a unos mil quinientos metros de la intersección con el Camino de la Costa. Al llegar constataron que se trataba de un lugar suburbano, sin edificaciones habitadas en las inmediaciones, en ambos laterales con grandes extensiones de campo sembrado, y siendo la cinta asfáltica -en buen estado- de una sola mano en cada sentido de circulación.

    Que divisaron un automóvil Volkswagen, Suran, dominio FZX-752

    que presentaba roturas de parabrisas con importante hundimiento Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    sobre el lateral derecho a importantes daños y abolladuras en el capot,

    ópticas, guardabarros y paragolpes delantero en el mismo lateral;

    identificaron a su conductor como C A C, quien manifestó que “en momentos que viajaba, solo, en su automóvil, por el acceso de esta Ciudad en dirección al camino C. había colisionado con un peatón que caminaba por la cinta asfáltica en su mismo sentido de circulación, que tras el impacto había continuado su marcha girando en sentido contrario deteniendo su marcha sobre la banquina en dirección opuesta” (ver fs. 330/331).

    Que a fs. 332 obra realizado un croquis -sin escalas- donde se identificó el nombre de la arteria -Av. S.M.-,

    sentido de circulación, ubicación de la víctima, cuneta, manchas hemáticas, documentos, plásticos coincidentes al rodado embistiente,

    columna de luz y ubicación del automóvil S. en sentido opuesto.

    Se ve claramente que el Sr. S. debió ir por el pasto junto a la ruta...

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