Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Julio de 2022, expediente CNT 046992/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 46992/2013/CA1

AUTOS: “CARDONE, M.A. C/ KONTROL DEFENSA ELECTRONICA Y

OTRO S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 41 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento de origen (fs. 332/339vta.), se alzan el actor y la patronal demandada a tenor de los memoriales recursivos incorporados vía digital, el último de los cuales mereció réplica por parte de su adversaria. A su turno, el Dr.

Doctorovich (apoderado del actor) critica los aranceles regulados a su favor, por reputarlos insuficientes para retribuir las labores cumplidas durante el proceso.

  1. En aras de lograr una óptima comprensión de las temáticas sometidas a conocimiento de esta Alzada resulta conveniente memorar que, a instancias del pleito formalizado mediante las presentes actuaciones, el accionante persigue la reparación integral de los daños psicofísicos y demás perjuicios que aduce haber padecido a raíz del infortunio protagonizado el 29/05/12 en ocasión de hallarse brindando su débito laboral cotidiano a favor de la empleadora Kontrol Defensa Electrónica S.A. (en adelante,

    KDESA

    , sin más), como asimismo de las múltiples acreencias de naturaleza salarial y resarcitoria cuya causa génesis reposaría en el contrato de trabajo anudado con dicha firma.

    En tren de conferir basamento fáctico a sus diversos pedimentos, mediante el libelo inaugural adujo que hacia el 12/10/2007 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de dicha firma, a favor de la cual brindó funciones inherentes a la posición de “vigilador”,

    durante una jornada de trabajo que se extendía por seis (6) días a la semana desde las 19hs. hasta las 7hs. y a cambio de una remuneración mensual de $6.000.-. Denunció que sólo una porción de dichos haberes gozaba del pertinente respaldo contable, anomalía Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    registral agravada por la circunstancia de que la patronal además omitía satisfacer las faenas desempeñadas en exceso a los valladares cronológicos establecidos por el ordenamiento heterónomo, con el evidente designio de salvaguardar la integridad psicofísica de la persona trabajadora. Tales inobservancias obligacionales se mantuvieron incólumes, ilesas de enmienda durante todo el discurrir del vínculo, e inclusive posteriormente resultaron escoltadas por atrasos en el abono de las contraprestaciones correspondientes a junio y julio de 2012. Frente a dicho escenario, en fecha 30/08/12

    interpeló fehacientemente a KDESA con el objeto de que proceda a -entre otras acciones-

    rectificar las irregularidades registrales existentes y satisfacer los profusos créditos pendientes de cancelación, con especial hincapié en las tareas extraordinarias cumplidas,

    todo ello bajo apercibimiento de disolver el nexo por su exclusiva culpa en caso de no avenirse a cumplir tales pedimentos. Empero, tal requisitoria devino fútil a los fines pretendidos, pues su otrora dadora de trabajo erigió una tesitura tajantemente refractaria a sus legítimos requerimientos, posición que lo dejó sin otra alternativa más que cristalizar la advertencia allí consignada y, por ende, avanzar en la denuncia del contrato habido,

    decisión cristalizada merced al despacho telegráfico expedido el 7/09/12.

    En lo concerniente al reclamo deducido con cimiento en las prescripciones del ordenamiento ordinario, narró que sus funciones cotidianas implicaban recorrer el predio sometido a vigilancia de KDESA, monitorear que las diversas puertas existentes se encuentren correctamente cerradas y, asimismo, supervisar el flujo de personas y vehículos al lugar, a cuyo efecto debía efectuar la apertura o cierre del portón de ingreso que proveía acceso al sitio. Sobre el cimiento de tales referencias expuso -conforme aquí

    cabe destacar- que hacia el 29/05/12 protagonizó un infortunio en oportunidad de hallarse maniobrando la compuerta aludida, cuando repentinamente padeció un intenso dolor a nivel de la columna lumbar, a la postre identificado por los galeno intervinientes bajo el diagnóstico “lumbalgia post esfuerzo”. A raíz de tal incidente, desencadenado -según sostiene- por el ostensible peso y deficitario estado de mantenimiento del portón operado,

    al cual califica como una “cosa riesgosa” o “viciosa” en los términos del artículo 1113 del Cód. Civil velezano, en la actualidad continuaría presentando severas restricciones psicofísicas que mermarían su aptitud para el trabajo en orden al 21,09% de la capacidad obrera base.

    Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    En oportunidad de replicar la pretensión entablada a su respecto, Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A. (en lo sucesivo, tan sólo “ART Liderar”) reconoció

    explícitamente haber suscripto un contrato de aseguranza -en los términos de la ley 24.557

    y disposiciones normativas complementarias- con KDESA, empleadora del aquí pretensor,

    con vigencia continua desde el 1/11/2010 y hasta el 30/09/2013 (v. fs. 54/76vta.). Al ofrecer su temperamento, erigió su tesitura sobre una tajante negativa de los hechos afirmados por el actor en la demanda, oponiendo asimismo -como defensa preliminar- la excepción de falta de legitimación pasiva, por interpretar que resultaría improcedente disponer una eventual condena con basamento en el ordenamiento civil, amén de destacar que -desde su perspectiva- tampoco confluirían los presupuestos necesarios para responsabilizarla en función de los dispositivos legales invocados en la pieza inicial. Sin perjuicio de ello, admitió

    haber recibido oportuna denuncia del siniestro relatado en la pieza liminar, como asimismo que, anoticiada de lo acontecido, dicha parte inmediatamente proveyó al damnificado la totalidad de las prestaciones en especie que sus lesiones requerían.

    A su turno, y en coincidencia con la postura adoptada por su litisconsorte, la patronal encartada desplegó una categórica refutación de los extremos fácticos invocados por el pretensor en el líbelo inaugural, con especial hincapié en la confluencia de incumplimientos que justificarían la denuncia del contrato resuelta por el actor (v. fs.

    116/125), sin brindar precisiones asertivas sobre tal tópico, ni tampoco -en lo que aquí

    interesa- en torno a los restantes hechos que motorizaron el pleito.

  2. Dada la heterogeneidad temática que exhiben los recursos articulados por los apelantes y la evidente interdependencia que los enlaza, razones de orden metodológico tornan aconsejable inaugurar la revisión del pronunciamiento anterior con partida en los cuestionamientos formulados por la patronal, vinculados a la disolución del vínculo. Sobre el punto, en su memorial de agravios KDESA critica que el sentenciante anterior haya estimado acreditada la realización de horas extraordinarias y a su vez, como ineludible colofón, que haya reputado de justificada a la rescisión contractual decidida por el actor.

    Sin embargo, no le asiste razón en su planteo pues, como anticipé mediante la reseña vertida en los acápites iniciales del voto bajo confección y según también subrayó el judicante de origen, dicha parte ciñó su relato defensivo tan sólo a esbozar una cerrada refutación en torno a los extremos fácticos invocados por su adversario, sin desplegar Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    siquiera la más lacónica postulación asertiva sobre aspectos elementales de la relación,

    como ser -verbigracia- el horario de ingreso o egreso concreto del pretensor, la extensión concreta durante la cual brindaba las tareas encomendadas o -cuanto menos- qué jornada satisfacía. Tales circunstancias, lejos de resultar triviales o meramente secundarias,

    revestían incuestionable gravitación para el esclarecimiento de la plataforma profesional que compuso el quid del debate.

    Desde mi prisma, las omisiones puestas de relieve no sólo merman la consistencia y verosimilitud de la postura adoptada por la empleadora, sino que operan como verdaderos indicios a favor de la versión del demandante. En efecto, el principio de buena fe procesal reclama a los justiciables aportar datos ciertos y concretos de lo que –desde su perspectiva- habría constituido la verdad histórica del litigio, los cuales –asimismo- luego deberán ser apropiadamente refrendados por intermedio de un despliegue probatorio congruente con las tesituras adoptadas. Y ello no sólo en aras de acreditar la plataforma fáctica habilitante de la normativa que invocan como fundamento de sendas pretensiones o defensas, sino –más especialmente- con el propósito superior de satisfacer el deber de colaborar con el esclarecimiento de la realidad material del caso, norte de todo proceso jurisdiccional.

    De allí que la falta de cooperación al dictado de una sentencia justa merezca una consecuencia desfavorable para quien escoja transitar ese sendero, en detrimento de la responsabilidad que le compete en tanto partícipe del pleito suscitado. En consecuencia, en el marco del proceso no sólo tendrán gravitación las manifestaciones de voluntad, sino que quien juzga también deberá sopesar y atribuir proyecciones a las actitudes refractarias a la verdad que adopten los contradictores (CNCom...

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