Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 15 de Abril de 2016, expediente CSS 049338/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Abril de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº49338/2013 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos CARDO L.B. c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241), se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora de conformidad a lo dispuesto por el art.49 punto 4 de la ley 24.241.

La Comisión Médica Central determinó que la peticionante padece una incapacidad laboral del 48,83%, razón por la que denegó el beneficio de retiro transitorio por invalidez solicitado al no reunir los requisitos exigidos en el artículo 48, inciso a) de la ley 24.241.

Entiendo que el recurso interpuesto debe prosperar.

En efecto, conforme surge a fs. 66 de autos, el Tribunal dispuso como medida para mejor proveer la remisión de las actuaciones al Juzgado Federal de Córdoba para que, por intermedio de la actuación de profesional idóneo, determine el grado de invalidez que aqueja al afiliado.

Del informe médico producido surge que la Sra. Cardo se halla afectada por: 1)

artrosis de columna cervical, 2) artrosis de columna LS con pinzamientos múltiples y antecedentes de cirugía, 3) artrosis de ambas caderas con signos de bursitis, 4) artrosis moderada de ambas rodillas con pinzamiento interno bilateral, 5) hipertensión arterial grado II, 6) diabetes grado 2, 7) síndrome extrapiramidal moderado y 8) depresión reactiva que, sumado a los factores complementarios y compensadores, le ocasionan una incapacidad laboral del 73,39% de la total obrera.

El dictamen en cuestión, que no mereció objeción alguna, reúne, a mi juicio, los recaudos necesarios de una correcta peritación médica, enuncia claramente los hechos, es fundado, determina con certeza el estado de salud del recurrente, valora las constancias médi-

cas obrantes en autos y funda la opinión técnica a que llega con seriedad y objetividad científica (CPCCN, 477).

Conforme a lo expuesto, estimo que se encuentran acreditados los recaudos exigidos por el art. 48 de la Ley 24.241 para otorgar la jubilación por invalidez...

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