Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 10 de Diciembre de 2012, expediente 60108/2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación.

E.. N°:60108/2009

EXPTE Nº 60.108/2009

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 149946 SALA III

AUTOS: “C.V.H. c/ ANSeS s/ AMPAROS Y SUMARISIMOS”.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 2012

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la resolución de la titular del Juzgado de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 10, que rechazó la «acción de amparo»

    que interpuso el interesado -tendiente a obtener la restitución de los fondos depositados en su Cuenta de Capitalización Individual Nº

    3.071.862, registrada en Met AFJP S. A.-; impuso las costas del proceso por el orden causado y reguló los honorarios del letrado interviniente,

    apeló la actor.

  2. Se agravia, porque dicha decisión judicial, menoscaba supuestos derechos de propiedad sobre los fondos en cuestión, compuestos tanto por los «aportes obligatorios y voluntarios».

  3. Respecto de los agravios expresados en el memorial recursivo, considero:

    1. En lo que hace a la restitución de los «aportes obligatorios», cabe remitir a lo expresado y sentado por este Tribunal en las causas: (“R., P.A. c/ Estado Nacional- M° de Trab. Emp. y S.. S.. y otros s/ A. y Sumarísimos”, Sent. def. N° 126.751 del 31//08/09) y (“F.E.R. c/ Poder Ejecutivo Nacional s/

      Amparos y Sumarísimos”, sent. def. 127.170 del 24/09/09), cuyos argumentos se dan por reproducidos en razón de los principios de celeridad y economía procesal –art. 34 inc. 5 ap. a) y d) del CPCCN-;

      motivo por el que corresponde el rechazo de la apelación sobre este punto.

    2. Respecto de la devolución de las «imposiciones voluntarias»,

      en el caso advierto que el actor conforme con la clasificación que la ley 24.241 –S I J P- hace en los arts. 10, 56 y 57 respectivamente, acreditó

      cotizaciones de esa naturaleza -ver estado detallado de fs. 5-, por lo que el presente tiene similitud con lo resuelto en los antecedentes “F., E.R. c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ Amparos y Sumarísimos”, Sent. def. N.. 127.170, del 24/09/09 y “B.R.M.R. c/Estado Nacional – MTEySS y otros s/amparos y sumarísimos,

      Sent. inter. N.. 108.358 del 1/10/09), en donde se comprobó que a la fecha de transferencia de los fondos a la ANSeS –9/12/08-, existían aportes de esa especie, para los cuales la ley 26.425 [que creó el SIPA],

      en su art. 7, asignó el régimen de opción establecido en el art. 6 de la misma norma, situación que no resulta operativa aun en la fecha –tres (3)

      años después-, a pesar de que la ANSeS ha dictado las Resoluciones Nros.

      290/09 (B.O. 29/10/2009), 134/09 (B.O. 15/01/10) y 184/10 (B. O.

      29/03/10), que reglamentaron el art. 6 de la ley 26.425, pues en las actuales condiciones, y hasta tanto no se esclarezcan los extremos sentados por ellas, la opción que admite la ley que estableció el Sistema Integrado Previsional Argentino continúa siendo inviable, aun cuando la normativa haya precisado cuestiones de suma importancia para su ejercicio.

      En tales condiciones, corresponde revocar lo resuelto por el «a quo», hacer lugar a la “causa petendi”, del interesado y declarar la inconstitucionalidad de los arta. 6 y 7 de la ley 26.425 y su reglamentación.

      Restituir las sumas correspondiente a «aportes voluntarios» que «efectivamente» fueron transferidas por la AFJP al organismo previsional el 9/12/08, más el interés «moratorio» conforme a lo previsto por el art.

      622 Código Civil, según la tasa pasiva que publica mensualmente el BCRA.

  4. Acerca de la regulación de los honorarios, del letrado interviniente, conforme con lo prescrito en el art. 279 CPCCN, las especiales circunstancias del caso, el cúmulo de tareas realizadas y el monto por el que prosperó la acción, resulta pertinente establecerlos en un 15 % y por la actuación ante esta Alzada en un 30 % de lo precedentemente regulado (arts. 6, 7, 8 y concs. de la ley 21.839 mod.

    Ley 24.432).

  5. En cuanto a las demás cuestiones manifestadas en el presente recurso, omito pronunciarme pues ha dicho la CS en : “Wiater Carlos c/

    Estado Nacional - M° de Economía s/ proceso de conocimiento”, que: “los jueces no están obligados a tratar todas las argumentaciones de las partes sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución de la controversia y el fundamento de sus conclusiones” (doctrina de Fallos:

    307: 2216 entre muchos otros).

  6. Por lo expuesto y habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal –fs.180-, propicio: 1) declarar formalmente admisible el recurso interpuesto en auto; 2) hacer lugar parcialmente al mismo y revocar la sentencia apelada; 3) declarar la inconstitucionalidad de los arts. 6 y 7

    de la ley 26.425; restituir las sumas en concepto de aportes voluntarios en el plazo de diez (10) días de notificada la presente, más los interés ordenados, y 4) costas a la vencida en ambas instancias (arts. 14 de la ley 16.986 y 68, primer párrafo, del CPCCN).

    EL DR. N.A.F. DIJO:

    I.

    A estar a las constancias de autos, el 3.08.09 la parte actora promovió la presente demanda de fs. 11/47 contra el Estado Nacional,

    Poder Ejecutivo Nacional y ANSeS “a fin de que V.S. decrete la inconstitucionalidad de la ley 26.425, en cuanto dispone” le eliminación del régimen de capitalización como de la transferencia en especie de los fondo que integran la CCI del actor.

    Entre la documentación acompañada se destaca el Estado Detallado de la C.C.

  7. del demandante en MET AFJP, obrante a fs. 7/8, del que se desprende la existencia de saldo voluntario.

    El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro.

    10, por sentencia nro. 25.389 del 23.09.2010 de fs. 135/140, rechazó la acción interpuesta, impuso las costas por su orden y reguló los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en $500 más IVA de corresponder.

    Contra esa sentencia apeló la parte actora a fs. 144, que fue concedido a fs. 147, y sustentado a fs. 148/162, por el que se agravia de la decisión arribada sobre el fondo del asunto.

    II.

    A propósito de la devolución de los aportes realizados en las C.C.

  8. por los afiliados al régimen de capitalización durante su vigencia, regulada por la ley 24241 y ratificada por la ley 26222 (B.O.

    8.3.07), he tenido oportunidad de formular una serie de consideraciones que, a partir del reconocimiento de la facultad legislativa para establecer, modificar o sustituir regímenes previsionales y tras diferenciar la diversa naturaleza y tratamiento otorgado por la ley 26425

    (B.O. 9.12.08) a los aportes obligatorios y voluntarios (conformados por imposiciones voluntarias o depósitos convenidos), me llevaron a concluir en el rechazo de la pretensión de reintegro respecto de los primeros y su admisión por los segundos, tanto en medidas cautelares (causas 7427/09

    MAYOR Gabriel c/Met AFP. S.A. y otros s/incidente

    , 64813/08 “D’ALOIA

    R.O. c/E.N. y otros s/amparos y sumarísimos con medida cautelar adjunta”, y 65279/08 “WILLIAMS, M.J. y otros c/E.N. – M.T. y otros s/amparos y sumarísimos”, resueltas por S.

  9. el 4.5.09 nros. 105998,

    106045 y 106226, respectivamente, Boletín de Jurisprudencia CFSS. Nro.

    49, La Ley 27.5.09 y El Dial.com, Suplemento de Derecho del Trabajo y de la seguridad Social), como en pronunciamientos sobre el fondo del asunto (casos 2368/09 “F.E.R. c/P.E.N. y otro s/amparos y sumarísimos” y 1863/09 “BICHIOCHI Rojas María Raquel c/Estado Nacional –

    MTEySS.S. y otros s/amparos y sumarísimos, sentencia definitiva 127170

    del 24.9.09 e interlocutoria 108358 del 1.10.09, en ese orden).

    Desde ya, considero apropiado remitir a esos precedentes por razones de celeridad y economía procesal y, sobre esa base, encuentro oportuno destacar que, a mi juicio, resulta a todas luces manifiesta la distinta naturaleza jurídica de...

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