Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Marzo de 2015, expediente C 115208

PresidentePettigiani-Kogan-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de marzo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 115.208, "C., E.N.. Incidente de nulidad en autos ‘Costa, D.. Quiebra’".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la resolución de primera instancia que había rechazado el incidente de nulidad articulado por la incidentista, admitiéndolo y dejando sin efecto la resolución del 12 de noviembre de 1999 que la intimaba a restituir una suma de dinero a la quiebra e imponiendo las costas de ambas instancias al fallido (fs. 123 vta.).

Se interpuso, por este último, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 129/135 vta.).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. 1. La señora E.N.C. inició incidente de nulidad del procedimiento por la resolución de fecha 12 de noviembre de 1999 que la intimaba a restituir la suma de U$S 17.041,98, lo que había sido determinado en la resolución del 9 de septiembre de 1998 (fs. 1/5 vta.).

    Se corrió traslado de ley y se presentaron a contestarlo el síndico (fs. 19/20 vta.) y el fallido (fs. 43/45), ambos repeliendo el incidente.

    Oportunamente, el juez de primera instancia resolvió rechazar la nulidad articulada (fs. 54/62 vta.), lo que motivó la interposición del recurso de apelación y su fundamentación (fs. 74 y 79/85), provocando el reproche del fallido (fs. 89/92 vta.) y del síndico (fs. 94).

    1. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado el incidente de nulidad incoado por la señora E.N.C..

    En su decisión, y en la medida del recurso bajo estudio, luego de habilitar la vía procesal iniciada por la incidentista para defenderse de la intimación que le había sido cursada, ingresó a resolver el fondo de la cuestión.

    Estableció que el desapoderamiento impuesto por el art. 107 de la ley concursal tenía operatividad plena ipso iure, por lo que todo acto llevado a cabo sobre los bienes existentes del fallido y de los que adquiriera hasta su rehabilitación era de ningún valor con relación a la masa, encontrándose aquél, además, impedido de ejercitar los derechos de disposición y administración entre los que se encontraban los pagos que hiciere o recibiere. Agregó que los arts. 107 y 109 de la ley 24.522 formaban un régimen unitario tendiente a cristalizar el patrimonio falencial, colocándolo en una situación de intangibilidad a favor de los acreedores con el propósito de su reparto según la regla de la par conditio creditorum (fs. 121 y vta.).

    Entendió que la ineficacia declarada en la anterior instancia se había justificado en el acto que la ley le impedía realizar al fallido pero que en realidad había que diferenciar entre la inmediata operatividad que el desapoderamiento tenía para el quebrado, de los otros efectos de la sentencia de quiebra, sobre todo los que se producían respecto de terceros que hubieran conocido del estado de cesación de pagos del deudor o del inicio del proceso colectivo (fs. 121 vta.).

    Sobre esas pautas y doctrina de autores determinó que desde lo sustancial, para el fallido, los efectos de la sentencia de quiebra se producían de forma inmediata pero respecto de los terceros era la publicidad de aquélla la que marcaba la presunción iure et de iure del conocimiento de la falencia, presunción de la cual se derivaba no sólo el efecto erga omnes de la quiebra sino también que en lo sucesivo no podría alegarse válidamente ignorancia de la situación decretada (fs. 122).

    Analizó, entonces, que si la quiebra había sido declarada el 30 de mayo de 1997 y los edictos se habían publicado en el diario local a partir del 13 de febrero de 1998 y en el Boletín Oficial desde el 20 de febrero de 1998, el...

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