Sentencia nº DJBA 154, 167 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Diciembre de 1997, expediente C 57664

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-Negri-Pettigiani-Salas-Ghione
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., N., P., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 57.664, "C., M.A. contra O. de S., M. y otros. Acción pauliana".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó la sentencia de origen en todo lo que fuera motivo de agravio, con costas a la apelante vencida.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

  1. Para confirmar la improcedencia de la acción revocatoria intentada, decidió la alzada, conforme al expresamente consentido marco legal de los arts. 961 y 962 del Código Civil, que "... el actor no ha logrado acreditar ni la insolvencia de la deudora, ni el perjuicio en su patrimonio... Menos aún que el acto se haya cumplido en fraude de sus derechos..." (fs. 824 vta. y 827 respectivamente).

    En tal sentido expresó, en resumen, que:

    1) los honorarios del doctor M.A.C. en el juicio sucesorio no fueron dejados sin efecto, ya que en tanto se confirmaron los regulados a su padre, se postergó el tratamiento del recurso deducido contra aquéllos hasta tanto se incorporara a los autos el convenio que mencionaba, el que no fue agregado a la sucesión sino ejecutado ante los tribunales de la Capital Federal donde el reclamo tanto del doctor C. hijo y el de su esposa doctora M.L.V.C. de C. tuvo favorable acogida cobrando el primero del remanente de la venta de un inmueble en aquella jurisdicción, la suma de A 43.951;

    2) el actor consintió gran parte de los fundamentos del fallo de primera instancia, tales como:

    1. la división de condominio es declarativa y no traslativa de dominio, conclusión admitida por el actor a fs. 811 vta;

    2. conocía el demandante el pedido de levantamiento del embargo trabado sobre el bien ubicado en Chivilcoy, para escriturar y dividir el condominio, sin haber manifestado oposición alguna (fs. 298 vta. y 299 del sucesorio de J.S.);

    3. la escritura de dicha división era de fecha anterior (28 de mayo de 1982) a las notas de embargo del bien, lo que desvirtúa la alegación de que "todo se hizo con un ocultamiento inadecuado";

    4. con la división de condominio no se sustraía el inmueble del patrimonio de las demandadas sino que se le adjudicaba una parte concreta, lo cual había sido acordado anticipadamente con intervención del propio accionante;

    5. las argumentaciones vertidas respecto del perjuicio que el acto impugnado causara a la apelante son inatendibles pues sólo se refieren a que el inmueble de Capital Federal había sido vendido antes de la promoción de la demanda y el de M. no alcanzaba para cubrir sus créditos, soslayando la existencia de un número importante de terrenos en la ciudad de Chivilcoy, cuya salida del patrimonio o su insuficiencia no fueron alegadas, razón por la cual no ha acreditado ni la insolvencia de la deudora ni el perjuicio que invocara;

    6. a la fecha de los actos mencionados por la sentencia -que es la que correspondía tomar en cuenta a los efectos de determinar si hubo fraude en perjuicio de los acreedores- la insolvencia de...

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