Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 6 de Julio de 2017, expediente CSS 063430/2008/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 63430/2008 AUTOS: “C.J.R. c/ ESTADO NACIONAL- MIN. DE JUST., SEG. Y D.D.H.H.

s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

I. Contra la sentencia que resolvió hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenó se abone el haber de retiro sin el tope previsto en el art. 80 bis de la ley 19101, a la vez que impuso las costas a la vencida y reguló honorarios, la demandada planteó recurso de apelación.

II. Del análisis del recurso en cuestión, surgen los siguientes agravios:

por la solución adoptada respecto del fondo del asunto; agravia asimismo, por cuanto el pronunciamiento recurrido omite la consideración y análisis de la forma de cancelación de las sumas adeudadas; por otra parte, afirma que el plazo de prescripción aplicable al "sub lite" es de un año; por último, recurre contra la imposición de costas a su cargo y los honorarios regulados.

  1. Cabe tener presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “Corresponde examinar el planteo referente a la impugnación del art. 80 bis de la ley 19.101, si el apelante ha demostrado que la aplicación de la norma limita el contenido patrimonial de la prestación en tal forma que frustra en demasía el beneficio que concede”. (in re “Cebral, F.C. s/jubilación”, sent. del 21/4/92).

    Así las cosas, este Tribunal ha considerado confiscatoria una USO OFICIAL diferencia en el haber cuando supere el 15% (ver, entre otros: "Szczupak, S.R. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ Reajustes por Movilidad", sentencia del 16/8/89, publicado en "Jurisprudencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social (1989/1995)", Ed. Jubilaciones y Pensiones, págs. 53 y ss. y "El Derecho", diarios del 4 y 5 de octubre de 1989; "R., C.V. c/Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ Reajustes Por Movilidad", sentencia n° 55 del 16/8/89, publicada en ED 134-819; en J.A., 1989-IV-279; en LT, año XXXVII, n°441, págs. 701/55 y en TSS, To. XVII-1990-64, etc.).

    Con ese alcance, corresponde confirmar lo decidido en primera instancia sobre el particular.

  2. En lo que atañe al agravio referente a la forma de cumplimiento de la condena, corresponde diferir el tratamiento de dicha cuestión para la etapa de ejecución de sentencia.

  3. En relación a la prescripción corresponde suplir la omisión...

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