Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Julio de 2020, expediente CNT 003503/2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

Causa N°: 3503/2011 - CARDENO, O.A. c/ F.A.C.U. SRL Y OTROS

s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

Juzgado Nº Sentencia Interlocutoria Buenos Aires, 13 de Julio de 2020.

VISTO:

La presentación de Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA el día 06/07/2020 contra la sentencia del 03/07/2020.

Y CONSIDERANDO:

Que en la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal el pasado 03/07/2020 se ha deslizado un error material electrónico en el voto de la Dra. G.A.V. toda vez que se ha registrado en el Sistema Lex 100 un mero proyecto que no se corresponde con el voto emitido.

Constituye tradición judicial argentina el principio según el cual los errores u omisiones en que incurre una decisión, deben ser necesaria e inmediatamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio. El cumplimiento de una resolución afectada por ellos -lejos de preservar- conspira y destruye la institución de cosa juzgada.

En este orden de ideas se inscriben diversos precedentes de la Corte Suprema de la Nación. Así, se ha precisado que “… si los jueces, al descubrir un error de esa naturaleza no lo modifican, incurrirían con la omisión en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error” (Fallo: 280:291, entre otros).

También es un principio incuestionable que el proceso judicial está

destinado al establecimiento de la verdad jurídica -la que debe prevalecer sobre el exceso ritual manifiesto- proscribiéndose a los magistrados la renuncia consciente a la verdad, por resultar este último un acto incompatible con el debido servicio de justicia (fallos, 238:550; entre otros).

Consecuentemente, y toda vez que el artículo 99 de la ley de ordenamiento procesal laboral establece que: “[e]l juez o la Cámara, si lo pidiera alguna de las partes en el plazo de tres días, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las Fecha de firma: 13/07/2020 partes. Podrá hacer lo mismo, de oficio dentro de los tres días siguientes a aquél en Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

que dictó la resolución, siempre que éste no haya quedado firme para alguna de las partes”, corresponde admitir el recurso de aclaratoria. Mediante tal articulación, el mismo órgano que dictó la resolución debe subsanar las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien integrarla de conformidad con las cuestiones oportunamente introducidas en el proceso como materia de debate, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento (conf. Palacio, Lino E, Derecho Procesal C.il, A.P., Bs. As., 1999, t. V).

Dicho error, pues, debe ser subsanado en esta instancia (arts. 99 y 104 LO)

y, en consecuencia, el Tribunal establece que la Sentencia Definitiva correspondiente al sub examine, es la siguiente:

La D.G.A.V. dijo:

I.- El señor juez a quo hizo lugar a la demanda, fundada en el derecho común,

orientada al cobro de una indemnización que repare las consecuencias dañosas derivadas de la actividad laboral prestada por el actor durante cuarenta y dos años a favor de la empresa FACU SRL, dedicada a la producción de carretillas universales.

Para así decidir dijo, luego del analizar las pruebas producidas –especialmente la pericial médica y la técnica- y demás antecedentes del caso, que el Sr. O.C. portaba una incapacidad física del 42% de la total obrera, debido a una hipoacusia profunda neurosensorial con nexo causal adecuado con los trabajos que desarrollara para la citada empleadora. En ese contexto, declaró la inconstitucionalidad del artículo 39, ap. 1º de la ley 24.557 y condenó a FACU SRL y a sus socios personalmente (S.S., C.J.D., sucesión de C.A.D.,

C.M.V. y M.A.V.) con fundamento en lo establecido por el artículo 1.113, Cód. C.. En otro orden, dispuso la condena concurrente de Experta ART SA, a quien juzgó responsable con base en lo normado por el artículo 1.074, Cód.

C.. El Magistrado fijó el capital de condena en la suma de $2.400.000 y ordenó aplicar intereses desde la fecha de la interposición de la demanda (16/02/2011) hasta el efectivo pago, calculados según las tasas previstas en las Actas N° 2601, 2630 y 2658

de la Cámara Nacional del Trabajo, e intereses punitorios, para el caso de incumplimiento de la condena (fs. 942/946).

II.- Tal decisión es apelada por la parte actora, a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fojas 947/964; por Experta ART SA, a fojas 967/990 y vta. y por la sucesión D., en virtud de los argumentos expuestos a fojas 991/997. De su lado, las señoras peritos contadora y médica cuestionan por reducidos los honorarios que les fueron regulados (fs. 965 y 966, respectivamente). La representación letrada del actor cuestiona la falta de una regulación autónoma de los honorarios devengados por su actuación ante el SECLO.

Los agravios presentados por las partes merecieron oportunas réplicas: de la sucesión D. (fs.1000/1004), de Experta ART SA (fs.1005/1007) y del accionante (fs.1008/1015 y 1016/1022).

Fecha de firma: 13/07/2020

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

20924552#261678829#20200708184027541

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

a).- La sucesión de C.A.D. cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 inc. 1º de la ley de riesgos del trabajo y pide que se revoque lo decidido a su respecto. Señala que no es justo que su parte culmine siendo responsable civilmente de actos u omisiones atribuibles exclusivamente a la ART y al actor. Objeta el valor probatorio atribuido a la pericial médica; el porcentaje de incapacidad reconocido al demandante; que se haya considerado acreditada la relación causal con las tareas que tenía asignadas; el monto de condena, por elevado y las regulaciones de honorarios por altas.

b).- Experta ART SA objeta la condena que la afecta. Afirma que la sentencia viola el principio de congruencia, con argumento en que en el escrito de demanda el actor habría incumplido la carga impuesta por el artículo 65, inciso 4º de la ley 18.345.

Señala que en el escrito inaugural no se explicó cuál era el mecanismo de producción de la empresa empleadora; cuáles eran concretamente las tareas que el Sr. C. llevaba a cabo, las características del ambiente laboral en el que dijo desempeñarse,

cómo este ambiente habría producido la afección por la que acciona (hipoacusia perceptiva severa a profunda bilateral) y en cuáles incumplimientos concretos habría incurrido su mandante. Por otra parte, cuestiona la valoración de la prueba rendida en la causa; asevera que se omitió valorar la pericia contable, de la que surgiría que la cobertura brindada respecto del accionante, fue de tan solo de nueve meses y también la testifical de C.. Aduce que de la evaluación de los medios probatorios se extraería que su representada no incurrió en ninguna omisión en materia de Higiene y Seguridad en el lugar de trabajo que demuestre la relación directa con la afección que motiva la demanda. Reprocha el valor otorgado al dictamen médico, aduciendo que la pericia -que se realizó luego de fallecido el actor, deceso que ocurrió el 20/09/2014-

tomó en consideración los documentos obrantes en el expediente, entre ellos un certificado de discapacidad N°228894 de fecha 26/02/2009 emitido por el Ministerio de Salud de la Nación en el marco del trámite de obtención de certificado de discapacidad,

ajeno a la litis e inoponible a su representada. Expresa que la condena a su parte es arbitraria; que cumplió con sus obligaciones de control, prevención y asesoramiento.

Afirma que no estaba a su cargo acreditar cumplimiento alguno y que pesaba sobre el accionante demostrar que los incumplimientos existieron, así como que éstos fueron los generadores del daño auditivo por el que reclama. Puntualiza que aun suponiendo la antijuridicidad –la que niega- la sentencia que apela omite considerar el nexo de causalidad adecuado entre los presuntos incumplimientos que se endilgan a la A.R.T. y la producción del hecho de autos. En subsidio, cuestiona por exorbitante el capital diferido a codena; la fecha de inicio del cómputo de intereses, el que solicita que se fije desde la fecha de la pericia médica producida en autos y la tasa de interés aplicada.

En torno a este último aspecto, pide la aplicación de la tasa establecida por el artículo 12 inciso 3º de la ley 24.557, según texto del artículo 11 de la ley 27.348. A todo evento, objeta por desmesurada la aplicación de la tasa del Acta 2601/2014 de la CNAT, así como a su aplicación “retroactiva”. Afirma que con la derogación del art 622

Fecha de firma: 13/07/2020

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

20924552#261678829#20200708184027541

del Cód. C.. “los jueces han sido despojados de la facultad de fijar la tasa de interés”;

que esta “facultad actualmente atañe al Congreso Nacional” y que hasta tanto éste no emita una ley especial a tal fin, la misma debería regirse por lo que determine el Banco Central de la República Argentina, todo ello conforme la redacción actual del art 768

del CCyC. Asevera que el Acta 2601 por parte de la CNT respondía a la atribución que le otorgaba el art 622 del Código C.il pero que con su derogación, la aplicación de aquélla resulta completamente inconstitucional y atenta contra la división de poderes.

La apelante también se queja por los intereses punitorios establecidos, fijados en el doble de los ya...

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