Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2014, expediente 117227

Presidentede Lázzari-Kogan-Hitters-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, K., Hitters, P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.227, "C. , M.A. contra Ministerio de Seguridad. Daños y Perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 4 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 721/731 vta.).

Se interpusieron, por la actora (fs. 738/746) y la demandada (fs. 753/758 vta.), recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, concedidos respectivamente- a fs. 747 y 759.

Dictada la providencia de autos (fs. 807), sustanciados los traslados que –en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 797 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora?

  2. ¿Lo es el incoado por la parte demandada?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó -por mayoría- la acción promovida por M.A.C. contra la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual le había reclamado -con fundamento en el art. 1113 del Código Civil- el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que padeció el día 26-XII-2005, mientras prestaba labores bajo dependencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

    En cambio, acogió -por unanimidad- la pretensión fundada en la ley 24.557 y condenó al estado provincial (quien asumió la representación de la aseguradora de riesgos del trabajo Provincia A.R.T. S.A.) a pagarle a la actora, con motivo del siniestro referido, la suma de $á193.702,98 en concepto de las prestaciones dinerarias por incapacidad definitiva total previstas en el citado cuerpo legal, importe al que -con apoyo en las resoluciones 414/99 y 287/01 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo- adicionó intereses calculados con arreglo a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (sent., fs. 728/731 vta.).

    1. En el veredicto se consideró acreditado que en la fecha indicada, mientras cumplía un acto de servicio- la actora sufrió un grave accidente al volcar el patrullero en el que viajaba; asimismo que, como consecuencia del evento indicado, padece diversas lesiones (desorden orgánico mental postraumático, hemiparesia izquierda, lesión del plexo braquial C5 C6 y alteraciones severas del campo visual) que la incapacitan de manera total y definitiva para trabajar, necesitando de la asistencia continua de otra persona para los actos elementales de su vida (vered., fs. 719 vta.).

    2. Puesto a analizar la responsabilidad civil de la empleadora en el acaecimiento del siniestro, consideró el tribunal -por mayoría, integrada por los jueces que votaron en segundo y tercer término- que no resultaba posible condenarla con sustento en el art. 1113 del Código Civil.

      Juzgó que la actora no individualizó con precisión cuál fue la cosa riesgosa o viciosa que actuó como presupuesto básico para juzgar la responsabilidad de la demandada, falta de certeza en el reclamo que -destacó- "afecta de manera directa la defensa en juicio de los derechos de la contraparte".

      Se especificó, en ese sentido, que si bien en la demanda la accionante fundó el reclamo tanto en el hecho de que los neumáticos traseros del móvil no se encontraban en condiciones para la circulación, cuanto en la circunstancia de que en el momento del accidente se encontraba cumpliendo tareas de servicio ordinario, "para considerarlas riesgosas y/o viciosas debía acreditarse que generaban un resultado dañoso" (sent., fs. 728/729).

    3. Con todo, el juzgador condenó al Fisco a pagarle a la actora (en su carácter de representante de Provincia A.R.T. S.A.) las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557.

      Tras declarar la inconstitucionalidad del art. 15.2 de dicho texto legal -en cuanto dispone que la prestación por incapacidad definitiva total debe abonarse en forma de renta periódica- obligó a la accionada a pagarle en único pago la cifra de $ 153.702,98, a la que adicionó la suma de $ 40.000 por la prestación complementaria prevista en el art. 11.4. "b" de la ley especial (sent., fs. 722 vta., 726 vta. y 728 vta./729).

      Luego, al referido importe indemnizatorio ($á193.702,98) ordenó adicionarle intereses con arreglo a la tasa activa que paga el Banco de la Nación Argentina, tramo del fallo que fundó en las resoluciones 414/99 y 287/01 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, así como en lo resuelto por esta Corte en la causa L. 108.796, "F., M." (sent. del 6-IV-2011) [sent., fs. 727 y 728 vta./729].

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la actora denuncia absurdo y violación de los arts. 394 a 401 del Código Procesal Civil y Comercial; 47 y 63 de la ley 11.653; 9 de la Ley de Contrato de Trabajo; 512, 1109 y 1113 del Código Civil y 14 bis, 17 y 19 de la Constitución nacional (fs. 738/746).

    Cuestiona el rechazo de la acción común fundada en el art. 1113 del Código Civil, sobre la base de los siguientes argumentos:

    1. En primer lugar, señala que, al rechazar la responsabilidad civil del empleador por el accidente que sufrió la señora C. , el tribunal de grado incurrió en absurdo.

      Alega, en tal sentido que, por un lado, en la contestación de la demanda la patronal excluyó su responsabilidad alegando exclusivamente la culpa de la víctima en el acaecimiento del evento y, por el otro, la certeza de la prueba de la responsabilidad se encuentra en las copias certificadas de la causa penal agregadas al expediente judicial, de las cuales surge que, tal como se señaló en el escrito inicial, el perito mecánico detalló que los neumáticos traseros del vehículo en el que se movilizaba la actora presentaban desgaste y uno de ellos tenía un orificio en la banda de rodadura, encontrándose además ambas ruedas delanteras desalineadas, por lo que no se encontraban en condiciones para la circulación, todo lo cual -según dictaminó el referido experto- pudo constituir la causa del accidente.

      Luego, resultando que el tribunal tuvo por acreditado que no medió ninguna acción u omisión de la actora que incidiere causalmente en la producción del evento dañoso (por lo que el Estado no probó la eximente de responsabilidad que invocó), únicamente cayendo en absurdo pudo sostenerse que la actora no acreditó la responsabilidad del Fisco.

      Más adelante (fs. 743 y vta.) agrega que, a contrario de lo que sostuvo el juzgador, es inexacto sostener que la actora no identificó que la "cosa riesgosa" era el automóvil, pues basta con leer las fojas 5/6 de la demanda (corresponde a fs. 111 y vta.) para advertir que se imputó responsabilidad al Fisco por la entrega de un patrullero en malas condiciones de transitabilidad para realizar las tareas de prevención que tenía asignadas.

    2. Desde otro ángulo, afirma que, al exigir que debía acreditarse que las tareas generaban un resultado dañoso, el fallo viola la jurisprudencia de la Corte federal de la cual se desprende que el art. 1113 del Código Civil produce una visible ampliación en el ámbito de la responsabilidad patronal, desde que presume la responsabilidad cuando la actividad sea riesgosa en sí misma, o por las circunstancias en que fue realizada.

      Luego, en tanto es incuestionable que la tarea que le fue asignada a la empleada como policía de seguridad es una actividad altamente riesgosa, y siendo que tanto esas tareas como el móvil policial en las condiciones en que se hallaba generaban un riesgo, la accionada debe responder, resultando irrelevante determinar si la trabajadora conducía o no el vehículo (fs. 742 vta.).

    3. Habiendo quedado acreditados, en su criterio, los presupuestos para la configuración del factor de atribución reglado en el art. 1113 del Código Civil, plantea que, al haber desestimado la acción común, el a quo vulneró la doctrina legal de esta Corte que identifica (L. 32.486, sent. del 21-XII-1984; L. 34.346, sent. del 30-IV-1985, entre otras) de la cual se desprende que el trabajador está habilitado a accionar con base en dicho precepto legal (fs. 743).

    4. Por último, destaca que el tribunal violó el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que, ante la supuesta falta de certeza sobre los presupuestos de la responsabilidad civil, debió haber apreciado la prueba en favor del trabajador (fs. 744).

  3. El recurso debe prosperar, con el siguiente alcance:

    1. Acierta la recurrente en cuanto postula que al rechazar la acción fundada en la norma del art. 1113 del Código Civil en virtud de que la actora no individualizó la cosa riesgosa y/o viciosa- el tribunal incurrió en absurdo.

      1. Ha señalado esta Corte que tanto la individualización de la cosa a la que se atribuye la causación del daño, como la determinación a su respecto de la existencia de "riesgo o vicio", constituyen cuestiones privativas de los jueces de la instancia extraordinaria irrevisables en casación, salvo absurdo (conf. causas L. 94.502, "M., J.M.", sent. del 18-VIII-2010; C. 101.576, "S., S. y o.", sent. del 25-III-2009; L. 79.544, "Alegro", sent. del 23-XII-2003; Ac. 54.665, "P. de P.", sent. del 19-V-1998; L. 54.026, "A.", sent. del 4-X-1994; Ac. 47.409, "G.", sent. del 29-IX-1992; L. 35.669, "S.", sent. del 5-VIII-1986; L. 34.235, "Varino", sent. del 15-X-1985; L. 32.232, "F.", sent. del 6-XI-1984; entre otras).

      2. El tribunal desestimó la acción fundada en el art. 1113 del Código Civil en virtud de que: (i) si bien se acreditó que la actora sufrió graves lesiones al volcar el patrullero en el que viajaba y fundó la responsabilidad en el hecho de que, al momento del accidente, estaba...

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