Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 20 de Octubre de 2016, expediente FSA 000643/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “CARDENES, CARMEN ANTONIA c/ DGA s/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -

VARIOS”

Expte. N° FSA 643/2014/CA1 Juzgado Federal de Jujuy N° 2 ta, 20 de octubre de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación deducido a fs. 179 y vta. ; y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la resolución de fecha 07/04/2016 (fs. 173/176) por la que el Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente al recurso de revocatoria interpuesto por la Sra. C.A.C., disponiendo que la Aduana La Quiaca deposite la cantidad de $

    80.350, en el Banco de la Nación Argentina, Suc. San Salvador de Jujuy, en una cuenta especial -plazo fijo renovable mensualmente- a crearse al efecto, a la orden de ese Juzgado y como perteneciente a la causa hasta tanto recaiga resolución sobre el fondo del asunto, rechazándolo respecto de la devolución de fondos pretendido por la actora. Con costas por el orden causado (art. 68, 71 y ccs. del CPCCN).

    Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #16567896#164933053#20161020124832155 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

  2. Agravios: El recurrente sostuvo que agravia a su parte la sentencia que dispuso que la Aduana de la Quiaca proceda a depositar la cantidad de $ 80.350 en el Banco de la Nación Argentina, S.J., en una cuenta especial de plazo fijo renovable mensualmente, hasta tanto recaiga resolución sobre el fondo del asunto, sin tenerse en cuenta que dicha suma fue incautada en un procedimiento sumarial infraccional, donde su parte en uso de sus facultades legales lo comisó en resguardo del crédito fiscal que se originó

    como consecuencia del incumplimiento de la actora al régimen legal especial de equipajes, previsto por el Código Aduanero (art. 978).

    Siguió diciendo que, con lo que dispuso el juez en el punto IV, se vulneraron las facultades de AFIP-DGA en materia infraccional aduanera, en lo que el bien jurídico protegido gira alrededor del tráfico internacional de mercadería, para controlar su ingreso o egreso del territorio aduanero con la correcta percepción de la tributación o el cumplimiento de las prohibiciones a la importación y/o exportación.

    Sostuvo que el fallo resulta contradictorio, ya que si se reconoció

    que el monto dinerario comisado por AFIP- DGA fue el objeto de la infracción impuesta, no resulta ajustado a derecho concluir en el punto IV de los considerandos y en el punto I de la parte dispositiva del...

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