Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 25 de Abril de 2022, expediente FRE 054000128/2010/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
54000128/2010
CARDENAS, J.V. c/ INTA Y OTROS
s/ACCIDENTE DE TRABAJO
/ / RESISTENCIA, 25 de abril de dos mil veintidós. M.S.M.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “CARDENAS, JESÚS VICTORINA Y
OTROS C/ INTA Y OTROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO”, E.. Nº FRE
54000128/2010/CA1, a fin de resolver sobre la concesión del Recurso Extraordinario
deducido;
Y CONSIDERANDO:
-
Que en fecha 02/12/2021 esta Cámara Federal de Apelaciones
o(a fs. 1056/1065 –digital) declara la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha
28/12/2020 (fs. 946/964) y, en consecuencia, ordena remitir las presentes actuaciones al
Juzgado de origen, a los fines de que se dicte nuevo pronunciamiento, impone las costas de
Alzada en el orden causado y difiere la regulación de honorarios.
Disconforme con tal pronunciamiento, la actora interpuso Recurso
Extraordinario Federal en fecha 16/12/2021.
En lo sustancial, aduce que esta Cámara Federal, al decidir el
recurso de apelación deducido por las demandadas (Asociación Cooperadora INTA
Experimental y La Segunda ART) le produce a su parte agravios de naturaleza federal, en
tanto –dice viola la cosa juzgada de la sentencia de primera instancia con relación al
INTA, que la consintió; viola el derecho a obtener un pronunciamiento fundado dentro de
un “plazo razonable” e incurre en diversas causales de arbitrariedad, con grave afectación a
sus derechos de defensa y de propiedad.
Aduce que la decisión atacada por el recurso extraordinario
proviene del Superior Tribunal de la causa (Cámara Federal de Apelaciones), siendo una
sentencia definitiva, en tanto, conforme lo ha establecido reiteradamente la CSJN,
decisiones como la recurrida son equiparables, por sus efectos, a “sentencias definitivas”,
en tanto producen un agravio no susceptible de reparación ulterior. Señala además que
estamos ante una causa laboral y, que, atento a la avanzada edad de la viuda del difunto Sr.
Fecha de firma: 25/04/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
D. que al día de la fecha tiene casi 75 años la retrocesión del proceso a una etapa
anterior ya precluida, probablemente tornará ilusorio el cobro de los créditos que por los
conceptos demandados tiene derecho a percibir. Cita jurisprudencia del Alto Tribunal.
-
Analiza la cuestión federal que –a su criterio habilita el
recurso extraordinario, porque al declarar el Tribuna la “nulidad” de la sentencia de primera
instancia y ordenar el dictado de un nuevo pronunciamiento, retrotrayendo el proceso a una
instancia anterior:
1) viola la cosa juzgada (pues el INTA, demandada condenada en
autos, había consentido la sentencia) e incurre en un arbitrario e ilegítimo exceso de
jurisdicción, con grave afectación de los derechos de propiedad y defensa de su parte;
2) viola su derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, en
particular, su derecho a obtener una decisión fundada sobre sus derechos en un “plazo
razonable”, sobre todo –alega habiéndose interpuesto la demanda hace más de 15 años y
considerando la edad de la Sra. C., cuyos derechos pueden ahora tornarse ilusorios
antes del dictado de una nueva sentencia definitiva;
3) es arbitraria por apartarse sin fundamentos plausibles, ni previa
declaración de inconstitucionalidad, de lo dispuesto en las normas procesales vigentes,
aplicables y que regían el caso (arts. 115 y 127 de la Ley 18.345), que sólo admiten la
nulidad por defectos de forma y obligan a la Cámara a dictar la sentencia que corresponda,
impidiéndole retrotraer el juicio a una etapa anterior;
4) es arbitraria por fundarse en afirmaciones dogmáticas e
infundadas, que sólo traducen una diferencia de criterio con la decisión adoptada por el juez
de primera instancia y –sostiene nunca pudieron dar lugar a una declaración de “nulidad”,
máxime cuando existían precedentes de otras Cámaras N.ionales que se habían
pronunciado aplicando el régimen de la LCT a empleados del INTA en una situación
análoga a la del Sr. D.;
5) y viola la prohibición de reformatio in pejus jerarquía
constitucional, aplicable en procesos de esta naturaleza, en tanto que por vía de la
apelación de partes distintas (Asociación Coop. INTA y La Segunda ART) favoreció a una
demandada que consintió la condena impuesta por la sentencia de primera instancia (el
INTA), en perjuicio del derecho de propiedad y de defensa de su parte.
En relación a estos agravios federales señala que, si bien tanto lo
atinente a la existencia o no de cosa juzgada, como la determinación de los puntos
comprendidos en la litis remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho procesal que
son por su naturaleza ajenas a la instancia extraordinaria, tal regla debe dejarse de lado
Fecha de firma: 25/04/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
cuando el fallo no se encuentra suficientemente fundado en las constancias del litigio o
cuando carece de la necesaria fundamentación para otorgarle validez como acto
jurisdiccional.
Por otra parte –dice se debe destacar que la CSJN ha dicho
reiteradamente que las sentencias deben ser una “derivación razonada del derecho vigente
con arreglo a las circunstancias comprobadas en la causa” (Fallos 344:2251), y por ello,
cuando una decisión judicial no reviste esa característica como dice es el caso de la
sentencia recurrida, su arbitrariedad suscita cuestión federal a los efectos del recurso
extraordinario previsto en la Ley 48.
En cuanto a la introducción y mantenimiento de la cuestión federal
señala que, siendo un caso de arbitrariedad sorpresiva, es esta la primera oportunidad
procesal en la puede plantear la cuestión, máxime considerando que ninguno de los
recurrentes planteo la “nulidad” de la sentencia de primera instancia, sino que fue declarada
de “oficio” por la Cámara. Sin perjuicio de ello, la cuestión federal fue introducida en la
contestación de agravios.
Respecto a la relación directa entre la cuestión federal y lo
decidido en la sentencia objeto del recurso extraordinario, indica que la sentencia recurrida
viola la cosa juzgada y los derechos adquiridos derivados de ella, e incurre en las causales
de arbitrariedad mencionadas en el apartado II, lo que produce –alega un agravio concreto
y directo a los derechos de propiedad, de defensa y a la tutela judicial efectiva de su parte,
garantizados por los arts. 17 y 18 de la CN, así como también por normas internacionales
con jerarquía constitucional –art. 75, inc. 22 de la CN– como son los arts. 8, 21 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
Seguidamente efectúa el relato de las circunstancias relevantes del
caso que están relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal (conf.
art. 3º, inc. b, Ac. CSJN 4/2007), y señala los aspectos que considera relevantes de: la
demanda; contestaciones de demanda del INTA, de la Asociación Cooperadora INTA y de
La Segunda ART; la caducidad de la prueba pericial médica y la sentencia de primera
instancia, destacando los aspectos principales de la misma, a lo que remitimos.
Remarca el consentimiento de la sentencia por parte del INTA, y
las expresiones de agravios contra la misma por parte de La Segunda ART y de la
Cooperadora INTA.
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Respecto a la sentencia de Cámara indica que, en lo que aquí
interesa, resolvió “DECLARAR la nulidad de la sentencia de fecha 28/12/2020 (fs.
Fecha de firma: 25/04/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
946/964) y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones al juzgado de origen, a los
fines de que se dicte nuevo pronunciamiento.(…)”.
La agravia la sentencia por cuanto, luego de relatar los
pormenores fácticos del caso, y de hacer algunas consideraciones procesales, en su
Considerando IV, inicia la fundamentación de su decisión, señalando la supuesta existencia
de “serias irregularidades” en la sentencia de primera instancia, afirmando que no es
exacto
que “la relación en autos no estaría discutida por las partes”; que la normativa
aplicada son “dispositivos que regulan las relaciones laborales, pero de índole privada”;
que haya puesto en duda que el actor hubiera manipulado “agentes químicos”; que se señale
que “tampoco explica la conexión entre las aludidas circunstancias y el cáncer de pulmón,
máxime considerando que desde el año 1999 D. desarrollaba tareas de sereno” y que las
magistradas hayan criticado las “conjeturas” realizadas en la sentencia del juzgado cuando
se preguntaba “por qué no le otorgaron licencias, o no le reasignaron tareas (ver fs. 955),
conjeturas que ni si quiera fueron alegadas por los actores”, lo que evidentemente –dice
implica que la sentencia recurrida no aprobó que la sentencia de primera instancia recurra a
presunciones o razonamientos propios.
Aduce que es un contrasentido afirmar simultáneamente que el
Sr. D. murió exclusiva y excluyentemente de cáncer de pulmón y “que el único
conocimiento por parte de la Cooperadora que puede ser considerado a tenor de las
constancias de autos, es el de la descompensación del 07/11/2005 que finalmente lleva a la
muerte del Sr. D. un par de meses después”, y no compartir luego la Sentencia de
primera instancia.
Señala que la sentencia recurrida también critica a la anterior por
haber dado “por ciertas las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda, sin merituar
ni conectar lo afirmado con las pruebas producidas”, lo cual dice aun de ser cierto, no
justificaba que se declarara la nulidad y el reenvío para el dictado de un nuevo
pronunciamiento en primera instancia.
Dice que el Considerando IV es una reflexión que se parece más
una solicitud de aclaratoria que una crítica...
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