Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Mayo de 1998, expediente L 65858

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Salas-de Lázzari-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., de L., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 65.858, "F.C., J.D. contra La Primera Alborada S.A. Haberes e indemnizaciones".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda entablada; con costas a la parte demandada por lo que se declaró procedente y a la actora en lo que fuera desestimada.

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

No lo es.

  1. Establecer la categoría en que se desempeñó el trabajador, como la valoración de los escritos constitutivos del proceso y de la prueba en la que se asienta la decisión cuestionada, constituyen típicas cuestiones de hecho privativas del tribunal del trabajo e insusceptibles de revisión salvo absurdo (conf. causa L. 40.913, sent. del 7-II-89).

  2. En tal sentido, es ineficaz la oposición del particular criterio del recurrente respecto al alcance de las negativas formuladas al tiempo de contestar la demanda, así como de los hechos que en consecuencia debieron ser acreditados por el actor (art. 279, C.P.C.C.).

  3. Por su parte, la decisión del tribunal a quo en torno a la falta de acreditación de la categoría laboral invocada por el accionante -cuya carga le incumbía-, no puede conmoverse con la mera deducción que se pretende a partir de su juramento y de la supuesta jerarquía que implicarían las condiciones laborales obtenidas por aquél.

    Estrechamente vinculado a este punto, debe mantenerse firme la conclusión del tribunal relativa al salario pretendido sobre la base de dicha categoría no demostrada en la especie y la consecuente estimación del que declaró procedente.

    Ello así toda vez que no opera la inversión de la carga de la prueba contemplada en el art. 39 de la ley 11.653 -como se pretende- si el salario que se denuncia en la demanda lo es sobre la base de una...

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