Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 22 de Marzo de 2022

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita186/22
Número de CUIJ21 - 512452 - 9
  1. 316 PS. 95/104

    Santa Fe, 22 de marzo del año 2022.

    VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa técnica de D.J.C. y R.M.O., contra el acuerdo 748 de fecha 6 de noviembre de 2018, dictado por las Juezas del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial N° 2 de la Provincia, doctoras S., H. y A., en autos "CARDENAS, D.J. Y OTADUY, R.M. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'CANTERO, A.M.; MACHUCA, R.E.; DELMASTRO, J.A.; V., L.A.C., J.E.; JURE, W.D.; SALOMON, M.G.F., E.A.; AVACA, ANGEL ALBANO; L., O.A.A.G., S.J.R., A.M.R., J.J.; BLANCHE, R.S.G., W.R.; LAPIANA, F.R.; VERDUN, L.M.; OTADUY, R.M.; E., EDUARDO ANACLETO Y CARDENAS, DIEGO JAVIER S / ASOCIACIÓN ILÍCITA, ETC' - (CUIJ 21-07014072-9)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512452-9); y,

    CONSIDERANDO:

    1. Mediante acuerdo 748 de fecha 6 de noviembre de 2018, las Juezas del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial N° 2 de la Provincia, doctoras S., H. y A., en lo que aquí interesa, confirmaron la sentencia que condenó a D.J.C. a la pena de cinco años y ocho meses de prisión y diez años de inhabilitación especial, accesorias legales y costas como autor penalmente responsable de los delitos de asociación ilícita en carácter de miembro y violación de secretos -tres hechos-, todos en concurso real (proceso Nº 44/2017) (arts. 210; 157; 45; 55; 40; 41; 12; 19; 20 bis, inc. 1º y 29, inc. 3º del C.P.) y a R.M.O. a la pena de cinco años de prisión y diez años de inhabilitación especial, accesorias legales y costas como autor penalmente responsable del delito de asociación ilícita en carácter de miembro (proceso Nº 44/2017, conforme los arts. 210; 45; 40; 41; 12; 19; 20 bis, inc. 1º y 29, inc. 3º del C.P.) (fs. 97/292).

    2. Contra dicho pronunciamiento, la defensa técnica de los justiciables interpone recurso de inconstitucionalidad por entender que resulta arbitrario y afecta las garantías de debido proceso, derecho de defensa, acceso a la justicia, "non bis in idem", legalidad, culpabilidad, proporcionalidad e "in dubio pro reo" (fs. 38/69).

    Alega que la decisión impugnada valoró prueba obtenida ilegalmente, ordenada sin fundamento suficiente para habilitar una excepción al derecho a la intimidad -intervenciones y escuchas telefónicas-, acarreando un claro perjuicio a sus defendidos.

    Indica que los argumentos de las Magistradas no explican las razones por las cuales las intervenciones telefónicas fueron ordenadas "a esas líneas telefónicas" o a "esas personas" y no a otras; al igual que tampoco son satisfactorias en orden a dar cobertura a su falta de fundamentación.

    Expone que la Alzada omitió reparar las violaciones cometidas en primera instancia a los principios de debido proceso -inmediación- y derecho de defensa -imparcialidad del juzgador-, al haber validado la valoración de las declaraciones indagatorias sin que hayan sido producidas en el debate oral, y específicamente en el caso de Otaduy, de grabaciones telefónicas no reproducidas.

    En particular, plantea que O. fue indagado por formar parte de una asociación ilícita "poniendo a disposición de la banda información reservada y secreta que conocía por ser funcionario público" de la Prefectura Naval Argentina, mientras que en el juicio se lo acusó de formar parte de la banda solicitando dinero. A partir de allí alega violación al derecho de defensa y afectación al debido proceso -congruencia procesal-.

    Manifiesta que la resolución es violatoria del principio "in dubio pro reo", al tener por acreditado que sus defendidos formaron parte de una organización criminal y violaron secretos, sin la existencia de pruebas suficientes, careciendo de fundamentación y omitiendo dar tratamiento a planteos defensivos.

    Indica que el único acto achacado a O. -pedir dinero prestado- no reviste ilicitud penal ni revela que forme parte de una banda; y que el único vínculo con integrantes de la organización criminal, en todo caso, se trataría de una actividad como "agente encubierto", lo que fuera reconocido en juicio por los agentes L. y Quevertoque, quienes afirmaron que les daba información sobre la presunta banda.

    Afirma que tanto C. como O. fueron condenados sobre la base del contenido de escuchas telefónicas, pero destaca que en el caso del primero no hay pericia de voz y la propia Alzada descartó que el no sometimiento al cotejo de voces pueda ser tenido como elemento incriminante; y que tampoco resultan suficientes las apreciaciones dadas para concluir que D.C. es el interlocutor de M.. Y en el caso de O., señala que si bien se sometió a la pericia de voz, la misma no pudo materializarse por su escasa duración, no resultando apta para el cotejo.

    Por otra parte, insiste con la postulación de inconstitucionalidad que había efectuado en las anteriores instancias respecto de la figura de asociación ilícita -art. 210, C.P.-, por entender que resulta violatoria de los principios de legalidad, acto, lesividad y culpabilidad.

    Así, expresa que el tipo penal es lo suficientemente vago e indeterminado como para dejar en un marco de indefinición qué es lo que se ha querido prohibir, afectando el principio de legalidad.

    En cuanto al principio de lesividad, indica que no se desprende de la formulación típica la necesidad de una lesión al bien jurídico protegido, sino que parece estar presumida en el entendimiento de que toda asociación de este tipo perturba la tranquilidad y seguridad pública.

  2. arbitraria la interpretación dada por la Cámara, desde que -apunta- no se ha demostrado que las acciones de sus asistidos -aún cuando se consideren probadas-, hayan implicado formar parte de una asociación con características de permanencia y con la finalidad y el efecto de...

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