Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 29 de Junio de 2017, expediente CNT 060241/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA CNT 60.241/2014/CA1 “CARDENAS CLAUDIO LUIS c/ ART LIDERAR SA S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”.

JUZGADO N.. 4.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 29/06/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora C. dijo;

I.- Llegan los autos a esta Alzada, con motivo de los recursos de apelación deducidos por las partes actora y demandada a tenor de sus respectivos memoriales de fs. 110/111 y fs. 113/116, recibiendo este último réplica de su contraria a fs. 119/121, contra la resolución de fs. 104/106.

La magistrada de la primera instancia, hizo lugar al reclamo de autos, relativo a la indemnización de un accidente profesional que sufrió el actor el 26/12/2013. Tuvo en cuenta el grado de incapacidad informado por el perito médico - incapacidad permanente parcial del 31,20% de la T.O.-, y calculó el monto de condena con la fórmula del artículo 14, apartado 2 a), Ley 24557. A dicha suma, adicionó el 20% regulado en el artículo 3 de la Ley 26773.

En materia de intereses moratorios, consideró aplicable “la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino que otorga el Banco de la Nación Argentina, con plazo de 49 a 60 meses, según lo dispuesto por el Acta de la CNAT Nº 2601 del 21/05/2014, desde 26/12/13, hasta su efectiva cancelación.

Finalmente, condenó en costas a la demandada y reguló

honorarios a los profesionales intervinientes.

En réplica a lo resuelto, la parte actora reclama la aplicación del coeficiente RIPTE sobre el monto de condena, según el artículo 17 inc. 6 de la Ley 26.773.

Entiende que la aplicación inmediata del RIPTE a los accidentes, ha surgido con la finalidad de actualizar las prestaciones dinerarias establecidas por la ley de riesgos del trabajo.

En respaldo a su interpretación, citó jurisprudencia de esta Cámara.

Por otra parte, la aseguradora cuestionó la fecha a partir de la cual deben devengarse los intereses, también la tasa de interés fijada, y los honorarios regulados.

Fecha de firma: 29/06/2017 A. en sistema: 13/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24251114#182714815#20170629130449347 Poder Judicial de la Nación C.ideró, en relación al primer agravio, que la fecha a partir de la cual correrían los intereses no debe ser la del accidente -26/12/2013-, toda vez que su parte aún no tenía conocimiento de la incapacidad laborativa del trabajador. Que las fechas correspondientes serían la de sentencia o bien, subsidiariamente, la de la presentación de la pericia médica, “a partir de la cual ambas partes toman conocimiento de la incapacidad determinada para el caso”.

Finalmente, el incremento de la tasa de interés lo cuestiona con el mismo argumento reseñado en el agravio anterior.

II.- Previo a todo trámite, haré una breve reseña de las presentaciones iniciales de las partes.

Así, a fs. 4/9, el actor relató que el 18 de agosto de 2009, ingresó

a trabajar para ARANGIO SA, y que en virtud de las tareas desarrolladas, hacia junio de 2013, comenzaron a exteriorizarse problemas con su salud psicofísica, la cual estimó en un 28% de la TO.

Narró que sus dolencias provienen de levantar pesos desmedidos, postura viciosa de labor que consistían en inclinar la columna, rotar el torso, agacharse o colocarse en cuclillas.

Solicitó la tacha de inconstitucionalidad de numerosos artículos de las leyes 24.557 y 26773, así como del artículo 4 de la 25561. Ofreció prueba y practicó liquidación en los términos de las leyes 24557 y 26773. Instó que se haga lugar a la demanda con costas, a cargo de la demandada.

La accionada LIDERAR ART S.A. contestó demanda a fs. 21/36.

Reconoció la existencia del contrato de afiliación vigente desde el día 01 de marzo de 2013, hasta la actualidad, con la empleadora ARANGIO SA, aunque negó su responsabilidad por tratarse de una enfermedad de carácter inculpable. Motivo por el cual, pidió el rechazo con costas al actor.

Subsidiariamente, realizó la negativa ritual, e impugnó la liquidación practicada por el trabajador. Asimismo, articuló defensa el 26/12/2013, se tomó la denuncia por el siniestro de marras y se le diagnosticó

lubalgia post esfuerzo y dada la evolución favorable de la lesión, el 07/02/2014, se le otorgó el alta médica.

III.- Realizada la precedente síntesis, analizaré liminarmente por un interés de orden metodológico, la viabilidad de la modificación del monto de condena por aplicación del coeficiente RIPTE, aspecto cuestionado por la parte actora.

Preliminarmente, destacó que el accidente bajo análisis ocurrió en vigencia de la ley mencionada en el párrafo anterior, con lo cual no resultaría cuestionada la aplicación inmediata de la Ley 26773, y sus beneficios. Sin embargo, la discusión se reanuda en relación a las resoluciones que contemplan los pisos indemnizables, según la vigente a la época del accidente Fecha de firma: 29/06/2017o a la fecha en la que se efectivice el pago.

  1. en sistema: 13/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24251114#182714815#20170629130449347 Poder Judicial de la Nación Memoro, por su estrecha relación con la cuestión, que al tiempo en que se cuestionaba la aplicación de las modificaciones a la Ley 24557 por la Ley 26773, a los accidentes de fecha anterior sostuve que, estos beneficios eran de aplicación inmediata por ser una reforma adjetiva concordante con el Principio de Progresividad, dispuesto en el paradigma normativo vigente. Este eje interpretativo es el mismo que sostengo sobre las resoluciones que modifican los pisos mínimos, en el marco de dicha ley.

    Vale pensar, entonces, el alcance de las modificaciones adjetivas y la aplicación inmediata de sus beneficios.

    Así, entiendo que los ajustes indemnizatorios receptados por las reformas de la ley 26773, no hacen otra cosa que evidenciar una realidad económica que supera ampliamente la velocidad de cambio de las normas jurídicas, para contener estas situaciones que generan desfasajes en perjuicio del patrimonio del trabajador que, en definitiva, tornan ineficaces las decisiones judiciales.

    Por lo que entiendo, que el ajuste realizado en el artículo 17 inc.

    6, de la Ley 26773, como las resoluciones dictadas en consecuencia son de tipo adjetivo y, de aplicación inmediata. Máxime cuando su aplicación irroga una interpretación inducida a reconocer la modificación salarial a la fecha del goce efectivo de la reparación del daño.

    Razón por la cual, no resulta aplicable el piso mínimo del Decreto 1694/09, sino el coeficiente RIPTE, o, como veremos, la Resolución 387/16 -al presente-, según resulten los cálculos más favorables al sujeto de preferente tutela, en protección de su derecho de propiedad (artículo 17 CN y Ley 26773 -artículos 1, 8, 17 inc. 6 y 3).

    En efecto, téngase en cuenta que la propia ley 26.773, prescribe en su artículo 1 que, este régimen normativo tiene como finalidad una cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo “con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie (sic)”, lo que resulta congruente con lo que regula nuestro paradigma normativo de los derechos humanos fundamentales, y el mentado principio de progresividad.

    Con lo cual, si existe una mejora, máxime con el efecto inflacionario que es público y notorio –el cual trataré en el apartado de intereses y actualización-, reitero, debe aplicársela con efecto inmediato, por los mismos argumentos que la suscripta aplicó, desde su entrada en vigencia para la Ley 26.773, como lo expresé ut supra, bajo la liminar idea del principio de progresividad (PIDESC 2.1).

    Motivo por el cual, me remitiré a los argumentos desarrollados, entre otros, en los autos “I., H.S.J. c. La Caja A.R.T. S.A. s/

    Accidente - Ley especial” Causa N.. 7.838/2012”, del registro de esta S. el 29/05/2015, donde sostuve:

    Fecha de firma: 29/06/2017 A. en sistema: 13/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24251114#182714815#20170629130449347 Poder Judicial de la Nación “Cabe destacar, que el art. 17 de la ley 26.773 establece en su inciso 6) que "Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010".

    Ahora bien, la ley 26.773, rige plenamente desde el octavo día de su publicación. Es decir, que está vigente desde el 4 de noviembre de 2012, en virtud de no contar con norma alguna de aplicación inmediata. Lo que de todos modos no obstaculiza a que algunas normas de tipo adjetivo contenidas en la ley, sí resulten inmediatamente aplicables, aún por hechos anteriores

    .

    En relación con la aplicación inmediata de la mencionada ley, más allá

    de lo dispuesto en el citado art. 17.6, debo decir que esta norma recoge lo que viene siendo una inveterada prédica del Dr. Capón Filas (ver, por ejemplo, “A.L.A. c/ Taller La Industrial S.R.L. s/ despido”, sala VI, sentencia definitiva nº 58490, del 22 de diciembre de 2005; o “W.A.M. c/ Novedades Editoriales S.R.L. y otro s/ despido”, sala VI, sentencia definitiva nº 57041, del 30 de marzo de 2004) y de la suscripta ("Larotonda, S.B.c.D.C.M.S. y otros s/

    despido", sentencia nº 1881, del 22 de octubre de 2003; “Paz...

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