Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Abril de 2010, expediente 6.806/2007

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.654 CAUSA N° 6.806/2007 SALA IV

CARDENAS ARIEL EDUARDO C/ CERVECERIA Y MALTERIA

QUILMES S.A. S/ DESPIDO

JUZGADO N°74

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 DE

ABRIL DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 484/510, que admitió parcialmente la USO OFICIAL

demanda, formulan la parte actora a fs. 512/516 y la empresa demandada a fs.

518/522 que merecieron sendas réplicas obrantes a fs. 533/534 y a fs. 535/538.

Asimismo, ambas partes cuestionan la imposición de costas. Por último, la accionada apela los honorarios regulados a “todos los letrados” y a favor del perito contador por estimarlos elevados (fs. 522).

II. La Sra. Jueza de grado concluyó, en síntesis, que los elementos probatorios examinados en el fallo (las declaraciones aportadas por ambas partes,

el peritaje contable y la prueba informativa) acreditan: a) la legitimidad de los motivos que sustentaron el despido directo; b) la calidad de viajante de comercio invocada por el actor, aunque no así las diferencias salariales aludidas en el escrito inicial y c) que el reclamante comenzó a prestar servicios para la accionada -a través de otra firma: C.- con anterioridad a la fecha registrada por la demandada.

En primer lugar, la apelante se agravia porque la sentenciante decidió

justificada la decisión rupturista de la empresa sobre la base de considerar “...endeble la estrategia del actor, que no puede ser superada ni con el aporte del artículo 9 de la L.C.T., toda vez que la prueba en su contra es convincente...”. Sin perjuicio de ello, la a quo no soslayó en su análisis que existe “...una cierta debilidad argumental (de la demandada), porque nunca se supo en la causa el nombre del chofer que hiciera el descubrimiento del punto de venta ficticio...”. La Sra. Magistrada observó, además, que el actor no negó la 1

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existencia del punto de venta de la Av. J. como así tampoco la realización de la operación del alta. A dichos extremos, agregó que CÁRDENAS reconoció la firma inserta en el instrumento de fs. 59 –también suscripto por el supervisor Lengard- del que surge el número del “código de cliente” de la razón social “M.M.L.” ubicada en Av. Jujuy 1905, los datos comerciales de esa firma y la frecuencia de los pedidos (martes y jueves) de bebidas gaseosas y/o alcohólicas de diversas marcas. La sentenciante señaló que “...la estrategia del actor fue trasladar la culpa hacia el supervisor, llegando uno de los testigos a introducir una afirmación que no formara parte de sus argumentos al demandar...F. dijo que el supervisor tenía que ir a verificar el punto. Y

esto, no parece lógico porque la delegación y la confianza en el promotor (viajante para el caso), justificaba que verificada la documentación por el mismo, el supervisor no tuviera que ir al lugar, avalando únicamente el alta...Mas aún cuando así no fuese, y L. resultase responsable de no haber cumplido con la verificación que supuestamente debía realizar...esto no exime al actor de haber burlado la confianza patronal, lo que además hiciera por largo tiempo, dado que el alta es del 14 de febrero de 2006 y el despido del 27 de octubre del mismo año...

.

Contra esa decisión, el apelante argumenta que la quo incurrió en un yerro en la apreciación de las pruebas, pues señala que ellas arrojan “sobradas dudas”

acerca de las razones que motivaron el despido directo por lo que –a su criterio-

se debería aplicar el art. 9 de la L.C.T. y resolver la cuestión a favor del reclamante. El recurrente indica que si bien surge del intercambio telegráfico que el reclamante admitió haber solicitado el alta como cliente de la razón social “M., M.L.” ubicada en Av. Jujuy 1905, lo concreto es que negó la inexistencia de tal punto de venta. De acuerdo con ello, el actor arguye que no desfavorece a su posición la circunstancia de haber reconocido que solicitó el alta del referido nuevo cliente –aceptado por su superior de apellido L.- y la firma inserta en el instrumento de fs. 59 porque señala que, en realidad, la demandada debió probar mediante un mandamiento de constatación “...que en tal domicilio no existía tal nuevo cliente...”. El accionante sostiene que la empresa no cumplió con esa carga y que la única prueba acerca de que en tal lugar supuestamente existiría un taller de motos –tal como lo aduce la sociedad-

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario proviene de declaraciones de personal jerárquico (CHARDÓN, G. y LENGARD) que se basaron en comentarios del transportista que habría descubierto la anomalía endilgada a CÁRDENAS. A ello, el apelante puntualiza la deficiencia probatoria en la que incurrió la empresa en tanto que el referido chofer que habría entregado la mercadería en el alegado punto de venta inexistente no declaró en la causa, omitiéndose detallar su nombre. A su vez, el actor sostiene que la prueba testifical demuestra que él por sí sólo “...no podía dar de alta al cliente en cuestión ni ha ningún otro, sino sólo solicitar su alta a su superior el que podía aprobarla o no...”, que FORSATTI dijo que “...pedida el alta por el vendedor el supervisor luego de haber pasado por el lugar, daba el OK para el alta...” y que LENGARD manifestó que “...mientras el dicente fue supervisor del actor, no hubo problemas con este punto de venta...”, extremos que demostrarían la existencia del cliente en el domicilio referido.

En síntesis, CÁRDENAS sostiene que la a quo interpretó erróneamente los elementos probatorios porque la circunstancia de que el vínculo comercial generado por el actor entre la demandada y el referido cliente haya perdurado en el tiempo demuestra, en realidad, que no se trataba de un punto de venta ficticio “...sino no se explica una relación comercial tan larga en la que debe haber habido numerosas entregas de mercadería y pago de la misma sin inconvenientes...”. Desde dicha perspectiva, el reclamante manifiesta que la decisión rupturista resultó ser una sanción injustificada y desproporcionada.

Previamente a efectuar el análisis de la queja referida, estimo pertinente transcribir los términos de la comunicación del día 27/10/07 a fin de tener claridad sobre el tema.

En la pieza postal OCA Nro. CBB0038964-5 cuya copia luce a fs. 78, la empresa alegó que “...ha decidido despedirlo con justa causa a partir del día de la fecha, atento que hemos detectado recientemente que ud. dio de alta un Punto de Venta inexistente supuestamente ubicado en la calle J. 1905, región 301,

Zona 6513 relativo a la razón social M.M.L., CUIT 20-07722751-

3, desvirtuando de esta manera las reales ventas y/o acciones promocionales que debían realizarse en la zona que ud. tenía asignada, dado que con dicho accionar la mercadería era desviada a otras zonas causando un grave perjuicio a la empresa, circunstancia que era de su conocimiento. Al ser citado a dar las 3

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explicaciones del caso, ud. reconoció expresamente tales hechos en presencia de sus superiores. Consideramos tal accionar una falta gravísima que quita toda confianza entre las partes e impide la prosecución de la relación laboral...” (el destacado me pertenece).

Frente a esa decisión rupturista, el trabajador contestó mediante la pieza postal TCL Nro. 68388267 del día 2/11/2006 –cuya copia obra a fs. 73- que “...rechazo vuestra carta documento de fecha 27 de octubre de 2006 por falsa,

maliciosa e improcedente. Niego sea cierto que haya solicitado el alta de un punto de venta inexistente, ya sea el que refiere en su misiva de despido, ni ningún otro. En todo caso, corresponde aclarar que yo solo solicitaba el alta de un nuevo punto de venta y eran mis superiores dentro de esa empresa quienes lo autorizaban. Niego en consecuencia, por tal motivo o cualquier otro, haber desvirtuado las reales ventas y/o acciones promocionales que debía realizar en mi zona asignada. Niego expresamente haber reconocido en momento alguno los hechos que ud. refiere en su misiva...” (el subrayado me pertenece).

Sentado lo expuesto, estimo prioritario destacar que la parte demandada efectivamente produjo el mandamiento de constatación –tal como lo destaca la accionada en el escrito de contestación de agravios obrante a fs. 533/534-

conforme surge del instrumento glosado a fs. 236/237 en el que el Oficial de Justicia informó que “...en dieciocho de octubre del 2007, siendo las 11.30 hs.,

me constaté en el domicilio indicado (Av. Jujuy 1905, C.. Fed.)...donde puedo constatar la existencia de un local de motos, con un cartel que dice Motorecemile Service Repuestos, es un local con puerta y ventana verde con reja...”. Obsérvese que dicha prueba arribó a esta instancia carente de cuestionamientos por la parte actora.

En cuanto a la prueba testifical producida por iniciativa de la empresa, el testigo LENGARD –quien dijo haber sido supervisor del actor desde mayo/05

hasta uno o dos meses antes del despido- declaró con respecto a la inconducta endilgada al actor que “...las altas de puntos de ventas se realiza de la siguiente manera, el vendedor detecta un punto de venta nuevo, le pide la inscripción a la AFIP de este punto de venta nuevo y el comprobante de pago que tiene que estar al día, completa un formulario de alta, lo firma el vendedor, el asistente de ventas y el supervisor y se pasa a la gente de administración quien da el OK o 4

Poder Judicial de la Nación Año del B. no; que el supervisor solo, no puede dar de alta un punto de venta...que desconoce quien era el camionero que en este caso hacía la entrega en este punto...

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