CARDENAS BARRIENTOS JOSE NAVOR c/ ESTADO NACIONAL -MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO s/REAJUSTES VARIOS

Fecha02 Mayo 2023
Número de expedienteCSS 009225/2021/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 9225/2021 MGC

Autos: “CARDENAS BARRIENTOS JOSE NAVOR c/ ESTADO NACIONAL

-MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 9225/2021

CABA,

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la resolución dictada el día 18 de abril de 2022, por la que la Sra. Jueza a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 4,

    procedió a desestimar las excepciones de falta de personería y de inhabilidad de instancia judicial oportunamente opuestas.

    Para así decidir, la magistrada de grado consideró respecto de la primera defensa intentada que: “…la CFSS reglamentó a través del Acta 136

    de fecha 15.11.1995, el otorgamiento de poderes para actuar ante nuestro Fuero,

    ampliando las formas permitidas para ejercer la representación en el marco de un proceso judicial. En tal sentido estableció que: “La representación en juicio se podrá ejercer, cuando fuere para iniciarlo -como el caso de autos- mediante carta poder otorgada ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, los Juzgados Federales del interior del país, los juzgados provinciales o, ante los Juzgados de Paz, en los lugares donde aquéllos no tuvieren asiento” (la negrita me pertenece). De la transcripción de la normativa aplicable no surge el requisito de legalización del firmante del Acta Poder que se otorgue. Ello, en el entendimiento de que la autoridad judicial otorgante, da plena fe de las facultades de representación conferidas, resultando innecesario una legalización posterior…”.

    En relación con la excepción de falta de habilitación de la instancia, sostuvo que: “…en los términos de los arts. 30, 31 y cctes. de la LPA,

    compartiendo el Dictamen Fiscal, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad he de desestimar dicha defensa por configurar el actuar administrativo Fecha de firma: 02/05/2023

    Alta en sistema: 03/05/2023

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G. CASTILLO, SECRETARIA DE CAMARA

    una vía de hecho contemplada en el art. 9 de la ley 19.549 que exceptúa el requisito de “reclamo administrativo previo”.”

  2. La recurrente insiste en que la acreditación de la personería invocada resulta decisiva para el devenir de un proceso judicial y que los magistrados deben prestar especial atención ya que, de no contar las partes ni constar en el expediente judicial un instrumento que revista las características necesarias para tales fines, todo el proceso se encontraría viciado. Entiende que la falta de personería, lejos de ser un excesivo rigor formal, es una cuestión de orden público y cita jurisprudencia que estima en su apoyo.

    Señala que, del Acta 136 de la CFSS, surge expresamente la alternativa de recurrir ante un Juzgado de Paz, sólo en los casos donde los Juzgados Federales o provinciales no tuvieran asiento. Sostiene que el espíritu del acta es brindar un orden de prelación respecto de los cuatro organismos judiciales mencionados, no siendo una facultad discrecional de la persona.

    Agrega que, para que un documento emitido en un lugar distinto al lugar de presentación surta los efectos pretendidos, se debe aseverar la calidad del autor que lo ha expedido. Remarca que del acta arrimada por el actor, no se advierte la existencia de un sello, validación o certificación que permita inferir que el Acta Poder en crisis, emitida por el Juez de Paz de la localidad de Río Turbio, sea un instrumento válido para representarlo en un proceso judicial radicado en la Ciudad Autónoma de BuenosAires.

    En segundo término, señala la incongruencia de la resolución en crisis. Esboza que nunca opuso excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y que el planteo realizado oportunamente de la extinción del derecho a reclamar judicialmente (art. 25, ley 19.549), no fue resuelto.

    Entiende que la a quo debió recurrir a la lectura del 3° párrafo del artículo 31 e interpretarlo en conjunción con el artículo 25 de la Ley N°

    19.549. Que ha omitido: “Los jueces no podrán dar curso a las demandas mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de oficio en forma previa el cumplimiento de los recaudos establecidos en esos artículos y los plazos previstos en el artículo 25 y en el presente.”

    Sostiene que la ley nacional establece que los hechos administrativos y las vías de hecho son impugnables judicialmente por vía de acción dentro del plazo perentorio de noventa días.

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Alta en sistema: 03/05/2023

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G. CASTILLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

    Destaca que la presente demanda fue iniciada el 17 de junio de 2021, esto es tres años después de tomar conocimiento el actor del cese del pago del complemento que aquí reclama, por lo tanto, el plazo del artículo 25 de LPA

    se encontraba holgadamente vencido.

    En fecha 13/4/2023, emitió dictamen el Sr. Fiscal General.

  3. Respecto de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada corresponde, en primer término, señalar que -de conformidad con lo establecido en el art. 277 del CPCCN-, este Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia.

    En dicho sentido, cabe señalar que la recurrente, al momento de interponer la excepción de falta de personería del representante, centró sus fundamentos para la procedencia de dicha defensa en el hecho de que el acta poder que autoriza a los letrados intervinientes para actuar en representación del actor, fue emitida por un juez de paz de la provincia de Santa Cruz, y que para que un documento emitido en un lugar distinto al lugar de presentación surta los efectos pretendidos, se debe aseverar y validar la calidad del autor que lo ha expedido, con la correspondiente legalización que debe efectuarse a través de los Superiores Tribunales de Justicia de cada provincia, o en su caso, y de encontrarse en el registro de firmas del Ministerio del Interior. No advirtiéndose la existencia de un sello, validación o certificación que permita inferir que el Acta en cuestión sea un instrumento válido emitido por el Juez de Paz de la localidad de Río Turbio, no se comprueba que dicha Acta haya sido emitida por un funcionario habilitado y por lo tanto surta los efectos que allí se consignan.

    Nada dijo respecto del fundamento que ahora pretende introducir en sus agravios referente a que conforme el Acta 136/1995 de esta Excma. Cámara, la alternativa de recurrir ante un Juzgado de Paz sólo procede en los casos donde los Juzgados Federales o provinciales no tuvieran asiento;

    motivo por el que no fue tratado por la “a quo”.

    En consecuencia, toda vez que dicho planteo resulta ser el producto de una reflexión tardía cuyo tratamiento se encuentra vedado a esta alzada conforme lo establecido por el art. 277 del CPCCN debe ser desestimado.

  4. Ahora...

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