Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 28 de Noviembre de 2013, expediente 32970/2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:32970/2012

SENTENCIA DEFINITIVA N 152221 Causa N 32970/2012 JFMENDOZA SALA II

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,28 de noviembre de 2013 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos actuados: ”C.M.N. C/ANSES S/ REAJUSTES VARIOS “; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

ANSES apela la sentencia. Centra su queja en la metodología de cálculo del haber inicial conforme al precedente de la CSJN “ELLIFF Alberto”, apela la movilidad desde la fecha de adquisición del beneficio hasta el 31.12.01, conforme precedente S., la extensión de B., que se rechace la excepción de prescripción y que se omita la aplicación del precedente V..

La actora obtuvo su beneficio previsional con arreglo a la ley 24.241 y fecha de adquisición a partir del 19.04.2002

Los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos "E.A. c/Anses s/Reajustes Varios", sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –

personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal.

Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la prestación, con arreglo del índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho.

No ha de obstar a lo señalado, la falta de indices en tal sentido, debiendo la administración adoptar los medios necesarios para proceder a su emisión en el plazo de cumplimiento del decisorio.

Ahora bien, la facultad que se asigna a ANSES para determinar el índice, no autoriza que estos sean arbitrarios o únicamente subordinados al criterio del organismo emisor. Por ello, en ningún caso, el índice en cuestión podrá diferir de los que, por similar concepto, emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u organismo oficial que lo remplace en la determinación de indices oficiales.

El planteo vinculado con la movilidad de la prestación, por el período posterior a la fecha de adquisición del beneficio, encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Superior Tribunal en la causa "Badaro"...

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