CARDELLI, NESTOR JORGE c/ OSPE s/AMPARO LEY 16.986
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
La Plata, 22 de junio de 2023.
AUTOS Y VISTOS: este expediente FLP 54378/2022,
caratulado “C, N J c/ OSPE s/AMPARO LEY 16.986”, que proviene del Juzgado Federal N° 2 de La Plata;
Y CONSIDERANDO QUE:
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Llega la causa al tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de OSPE contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la demandada que mantenga la afiliación del señor N J C, y la de su grupo familiar a cargo, bajo la misma cobertura médico-asistencial que gozaba durante la vigencia de su vínculo laboral, pero en los términos del PMO, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
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En su expresión de agravios, la demandada cuestiona la precedencia del decreto precautorio.
En primer lugar, señala que el actor ingresó a la OSPE
como empleado de la actividad y al haber obtenido el beneficio jubilatorio, su mandante, dando cumplimiento a las órdenes de la Superintendencia de Servicios de Salud procedió a su baja como afiliado obligatorio.
Por otra parte, hace saber que, en cumplimiento del art.
2 de la Ley 19.032, la ANSES procedió a transferir los aportes jubilatorios de la parte actora al INSSyJP-PAMI, por lo que su mandante carece de facultades para mantener la afiliación o compeler a la ANSES a que mantenga la derivación de los aportes, existiendo un impedimento legal que no puede ser imputado a su parte. De lo expuesto, sostiene que se pretende poner en cabeza de su representada facultades que exceden el Fecha de firma: 22/06/2023
Alta en sistema: 23/06/2023
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA
marco de las obligaciones de las obras sociales, dado que no es un agente retenedor de aportes ni tiene facultades para mantener la afiliación.
Luego, centra sus agravios en la interpretación errónea de la normativa aplicable. Al respecto, sostiene que la obligación impuesta a su representada resulta contraria a la normativa vigente -Leyes 19.032, 23.660, 23.661 y Decretos 292/95 y 492/95-; que no se encuentra inscripta en el Registro, creado por el Decreto 292/95 (modificado por el Decreto Nº492/1995), que lleva la ANSSAL para recibir jubilados.
Afirma que, cuando el accionante obtiene su beneficio jubilatorio deja de tener legitimación para permanecer dentro del sistema de obras sociales. En tal sentido expresa que, a partir de la obtención del beneficio jubilatorio, el actor pertenece al sistema de agentes del seguro de salud, bajo un nuevo estatus, que le impide su permanencia dentro de su obra social por estricto imperio del decreto nº 492/95 PEN y normas concordantes. Expone que su parte no obliga al actor a traspasarse directamente al INSSJP, porque puede optar por otro agente del seguro de salud. Por ello, indica que “no niega la opción al beneficiario jubilado de optar por otra obra social, pero esto siempre debe ser dentro de aquellas inscriptas en un registro creado para los agentes del seguro nacional de salud que voluntariamente se incorporasen a este”.
Sostiene así que el punto de discusión no versa sobre si el señor C. realizó o no la opción entre OSPE o PAMI o si la afiliación a esta última es automática, sino que la opción sólo puede ejercerse entre las obras sociales que se hayan Fecha de firma: 22/06/2023
Alta en sistema: 23/06/2023
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
inscripto en el registro creado al efecto, lo que no ocurre con OSPE, por lo que no se encuentra habilitada para incorporar al actor como beneficiario, salvo que aquél opte por incorporarse como adherente.
Remarca que los aportes del beneficiario serán destinados al PAMI y no a OSPE, razón por la cual se la obligaría a brindar un servicio de salud sin percibir ningún recurso a cambio.
Alega que el juez no tuvo en consideración que la hija del amparista, para continuar con su afiliación, debe presentar la constancia de alumna regular en razón de haber alcanzado la mayoría de edad y conforme lo establece el art. 9
de la Ley 23.660. Manifiesta así, que el pedido se efectúa en cumplimiento de los requisitos exigidos por la propia ley.
Por último, considera que no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para el dictado de la medida precautoria. En virtud de lo expuesto, solicita que se revoque la medida cautelar.
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1. Ante todo, ha de resaltarse que corresponde analizar únicamente...
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