Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Febrero de 2020, expediente CNT 018302/2011/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115120

EXPEDIENTE NRO.: 18302/2011

AUTOS: C.J.J. c/ COORDINACION ECOLOGICA AREA METROPOLITANA

SOCIEDAD DEL ESTADO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 06 de febrero de 2020, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a las pretensiones deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la demandada Coordinación Ecológica Área Metropolitana S.E. (en adelante CEAMSE), en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 597/606).

  1. fundamentar el recurso, la apelante se agravia porque la judicante a quo consideró injustificada la decisión resolutoria y, en base a ello, viabilizó

    las indemnizaciones derivadas del distracto incausado. Cuestiona también la viabilización,

    en caso de que no prospere su primer agravio, del incremento indemnizatorio dispuesto por el art. 2 de la ley 25.323 y por la no aplicación del tope de convenio que rige a la relación.

    Objeta el monto de condena dispuesto por la indemnización prevista en el art. 245 LCT y su incidencia en el incremento del art. 2 de la ley 25.323. Por último, cuestiona el modo en que fueron impuestas las costas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados.

    Por las razones que se han reseñado, solicita que se modifique,

    en tales aspectos, la sentencia recurrida y que, en definitiva, se rechace la demanda.

    Se queja la accionada porque la Sra. Juez de la anterior instancia sostuvo que no logró acreditar la intervención del accionante en el hecho que dio lugar al despido y, en consecuencia, calificó a éste de injustificado.

    Los términos del recurso imponen memorar que el actor, a quien, en virtud de la Ley de Protección de los Datos Personales N° 25.326 y de la Acordada CSJN N° 15/2013 y con el fin de proteger sus derechos personalísimos, en adelante he de referirme como J.J.C., señaló en el escrito inicial que ingresó a trabajar para Fecha de firma: 06/02/2020

    la demandada CEAMSE

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA el 28/09/2006, que se desempeñaba como “Operador de Tolva” y Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

    que percibía una remuneración mensual de $ 9.996,56. También relató que luego de 5 años de antigüedad, durante los cuales se desempeñó con lealtad, buena fe y eficacia, la demandada le remitió el día 21/09/2010 la CD N° 146684658 mediante la cual le notificó

    su despido con causa, arguyendo que esa decisión fue motivada por haberse constatado que el actor había seleccionado residuos y los había retirado sin autorización ni consentimiento de la empresa. Sostuvo que la demandada intentó mendazmente adjudicarle de forma abstracta la comisión de una conducta irregular, para, así, justificar la decisión extintiva.

    La accionada CEAMSE reconoció la fecha de ingreso y categoría denunciados en el escrito inicial, mas negó por imperativo procesal los hechos restantes.

    Explicó que es una empresa destinada al tratamiento y disposición final de residuos generados en la Ciudad de Buenos Aires y en los municipios aledaños adscriptos al régimen legal vigente para descargar residuos en sus predios.

    Respecto al actor, refirió que tenía como función y responsabilidad velar por el correcto y debido funcionamiento de las Tolvas de la Estación del barrio de F., donde los residuos son volcados para su compactación y para luego ser transportados a sus complejos ambientales para su disposición final.

    Destacó que los residuos que ingresan a la planta son destinados para su destrucción y disposición final, por lo que la empresa implementó diversos procedimientos internos para desalentar los actos de “cirujeo” en referencia a la acción de recuperar residuos para utilizarlos o comercializarlos, también conocida como “scavenge”.

    No obstante sus intentos por desalentar esta práctica, refirió que el 04/08/2010 el accionante estuvo involucrado en la sustracción de elementos que estaban destinados para su destrucción. Relató que, frente a esta situación, es decir, frente a la participación del actor en lo que sucedió –que tuvo acreditada por diversos elementos que menciona en el responde- y dado que J.J.C. poseía una sanción disciplinaria anterior por la misma circunstancia, el 21/09/2010 decidió disolver el contrato de trabajo con justa causa,

    por pérdida de confianza.

    En atención a las posturas asumidas en los respectivos escritos iniciales y a las pruebas rendidas en la causa, la Sra. Juez a quo concluyó que “al no hallarse demostrada la presencia del actor ni tampoco su intervención en los hechos acaecidos el día referido, y en definitiva, la conducta atribuida calificada como un incumplimiento de las obligaciones a su cargo y de los deberes de buena fe, en los que la demandada sustentó la imposibilidad de continuidad del contrato de trabajo, corresponde valorar al despido el 21 de septiembre de 2010 como injustificado y arbitrario (conf. arts.

    62, 63, 242 y 243 de la LCT).”.

    En el marco de los agravios planteados, respetuosamente,

    disiento con la solución adoptada en origen, pues, de acuerdo a los términos en los cuales Fecha de firma: 06/02/2020

    quedó trabada la litis, se encontraba a Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    cargo de la accionada acreditar la participación de Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

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    SALA II

    J.J.C. en el hecho que denunció en la comunicación extintiva, y que provocó, según dijo,

    una pérdida de confianza que justificó la decisión de despedirlo (cfr. art. 377 CPCCN); y,

    considero que lo ha logrado.

    Preliminarmente cabe recordar que, según quedó acreditado con la prueba documental de fs. 42 (reconocida a fs. 552) el actor poseía una sanción disciplinaria que consistió en una suspensión de 15 días por “haber sido constatado y debidamente documentado que con fecha 15/12/2008 en horario y lugar habitual de trabajo (…) seleccionó y apartó con la colaboración del Sr. R. -también empleado de [esa] Empresa- elementos de electrónica, transportados por el interno 36 de la Empresa Hugo (Patente APB – 258) todos elementos en estado de conservación destinados a su destrucción por NEWSAN S.A., en clara e inexcusable inobservancia de directivas vigentes que (i) imponen la destrucción total e inmediata de todo material y/o elemento de electrónica –cualquiera fuera su tipo- que fuera objeto de desecho antes de cualquier traslado; así como (ii) la prohibición de retiro de dicho material de la Estación de Transferencia”.

    Respecto a los hechos suscitados, se encuentra acreditado en la causa (ver copias certificadas de expediente de la Justicia Nacional en lo Criminal y C. N° 31.582/2010 obrantes a fs. 135/137) que, hacia finales de mayo y principios de junio de 2010, la empresa M. Argentina LDT Sucursal Argentina (en adelante M.) detectó que una importante cantidad de alimento para mascotas que había producido no conformaba las especificaciones técnicas de calidad impuestas por la empresa, por lo que determinó su destrucción (lotes N° 022EN y 020BN).

    En atención a que la planta propia no poseía la capacidad para destruir todo el producto (267,8 toneladas o 2.678.000 kilogramos), contrataron los servicios de C.S. para la remisión del producto al complejo de la aquí

    demandada.

    Relató M. en su presentación ante la Justicia Criminal y C. que el 4 de agosto de 2010, que un empleado de una de sus distribuidoras se comunicó con uno de sus vendedores para informarle que había observado en algunos puntos de venta productos de la empresa que eran ofrecidos a muy bajo precio y con el detalle de que las bolsas se encontraban dañadas.

    La empresa pudo constatar que esas bolsas formaban parte de los lotes que remitió al CEAMSE para su destrucción, por lo que mantuvo una entrevista con personal de la empresa aquí demandada, quien le informó que había recibido una denuncia similar acerca de un posible hurto de mercadería de su pertenencia en el ámbito del CEAMSE.

    Agregó M. que el día 20/08/2010, el Sr. M.,

    supervisor de ventas de la empresa, recibió información sobre un punto de venta ubicado en la calle E.M.N.° 2454 de la localidad de M., donde se ofrecían también a la Fecha de firma: 06/02/2020

    venta productos de Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    la marca “Pedigree” (marca de los productos que se había ordenado Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

    destruir) a precios llamativamente bajos. Ante esta situación envió al Sr. M. y al Sr. B., quienes se acercaron al lugar y observaron que las bolsas estaban cortadas y reparadas con una cinta transparente. Por ese motivo compraron, en principio, 2 bolsas del producto y de esa forma pudieron constatar que formaba parte del lote que se había ordenado destruir. Luego, para retirar el producto defectuoso del mercado...

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