Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Febrero de 2020, expediente Rc 122757

PresidenteSoria-Genoud-Pettigiani-Torres-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"CARDANO, G.F. C/ GIGLI, M.L.L.M.S./ DAÑOS Y PERJUICIOS"

La Plata, 26 de Febrero de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores S., G., P. y Torres y la señora Jueza doctora K. dijeron:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 6 del Departamento Judicial de Mar del Plata rechazó la acción promovida por G.F.C. en representación de su hija -entonces menor- Marina Cardano, e hizo lugar a la iniciada por su propio derecho contra M.L.L.M.J.G., condenando a la demandada a abonar al actor la suma total de ochenta y tres mil seiscientos pesos ($ 83.600), con más intereses (v. fs. 764/776 vta.).

    A su turno, la Sala II de la Cámara de apelación departamental receptó parcialmente la excepción de prescripción interpuesta por la legitimada pasiva, y revocó la sentencia dictada, rechazando íntegramente la demanda por indemnización de daños y perjuicios, con costas de ambas instancias a la actora vencida (v. fs. 867/878).

    Contra esa decisión, el actor dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 5-VIII-2018), el que fue denegado con sustento en la insuficiencia del valor del agravio (v. fs. 885), y ello motivó la articulación de una queja ante esta sede (art. 292, CPCC; v. fs. 971/977 vta.).

  2. Al respecto corresponde señalar, como lo expresara ela quo, que el valor del agravio a los fines previstos en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial se encuentra representado para el recurrente por el capital reclamado, por su propio derecho, en la demanda que fuera rechazada ($ 308.600, v. fs. 19 vta. y 21 vta.; doctr. causas C. 120.046, "A., resol. de 2-IX-2015; C. 121.192, "Sosa", resol. de 28-XII-2016; C. 121.418, "Resquin", resol. de 21-VI-2017).

    En el caso, debe destacarse que en la fundamentación de la queja el impugnante no desconoce que el importe estimado al accionar, en las sumas por él reclamadas, no alcanza el mínimo para recurrir establecido por el citado art. 278 del Código de forma. Sin embargo, expresa que al tiempo de la demanda (año 2009) el valor del JUS era de noventa y nueve pesos ($ 99), por lo que su reclamo superaba el mínimo exigido de 500 JUS. Plantea también gravedad institucional, la necesidad de considerar valores actualizados y requiere la aplicación del supuesto previsto en el art. 55 de la ley 11.653 para el procedimiento laboral (v. fs. 972 vta./976).

    Finalmente plantea la existencia de cuestión federal y arbitrariedad (v. fs. 973).

    Pues bien...

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