Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 15 de Octubre de 2019, expediente CNT 043773/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA N. CNT 43773/2014/CA1. “CARDAMONE CARLOS ALBERTO C/ WATCHMAN SEGURIDAD SA S/ DESPIDO”.

JUZGADO N. 76.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 15/10/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Ambas partes cuestionan la sentencia de la anterior instancia, en los términos de los memoriales de fs. 186/190 vta y fs.

192/196vta. La representación letrada de la parte actora y el perito contador critican sus honorarios, por considerarlos bajos (fs. 184).

La parte actora se queja, porque el Sr. Juez no hizo lugar a la totalidad de las horas extras reclamadas. Al respecto, sostiene que no valoró en forma adecuada la prueba testimonial producida.

Afirma que no es correcta la remuneración que toma el Juzgador como base de cálculo, por entenderlo bajo, ya que tuvo en cuenta el informado por el perito contador de $ 6.021,17 correspondiente al mes de julio de 2013, que no incluye los viáticos de $ 1.480.

Dice que es inconstitucional el CCT Nº 507/07, en cuanto asigna carácter no remunerativo a los viáticos.

Además, indica que en caso de duda debe estarse a favor del trabajador, aplicándose lo dispuesto en el art. 9 de la LCT.

Finalmente, sostiene que son bajos los intereses fijados en la sentencia de primera instancia.

La parte demandada se queja porque el Juzgador entendió que el despido dispuesto por la empleadora no se ajustó a derecho.

También critica la procedencia de los rubros indemnizatorios, las horas extras y la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323.

Afirma que no corresponde hacer lugar a la multa del art.

80 de la LCT porque los certificados fueron puestos a disposición del trabajador, que no pasó a buscarlos.

Asimismo, argumenta que son altos los intereses fijados por el Sr. Juez de grado.

El Sr. Juez consideró que la parte demandada no logró

probar la causal de despido invocada y que no existió prueba acerca de la proporcionalidad entre la falta cometida por el actor y el despido dispuesto por la empleadora. Por lo cual, hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del despido sin causa, prosperando la demanda por la suma de $ 117.639,15, con más sus intereses conforme Actas 2601/14, 2630/16 y 2658/17 de la CNAT (fs.

179/183).

Fecha de firma: 15/10/2019 Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #23822571#246977671#20191015171925448 Poder Judicial de la Nación Llega firme a esta Alzada que el actor trabajó como vigilador para la demandada, que resulta aplicable al caso el CCT 507/07 y que su contrato de trabajo finalizó el 17.10.13 por decisión de la empleadora.

Respecto de las horas extraordinarias, tengo en cuenta lo informado por el perito contador a fs. 132/142, donde indica que el actor percibía las horas extras, detallándolo en la liquidación obrante en el anexo de fs. 132.

Además, la solitaria declaración del testigo B. de fs. 93, propuesto por la parte actora, en este sentido no alcanza como para tener por acreditadas las restantes horas extras que denunció haber trabajado el accionante, sin acreditar con otros elementos de pruebas, máxime la proporción de las mismas reclamadas en la demanda a fs. 8/vta. (arts. 386 del CPCCN).

Por lo tanto, auspicio confirmar el fallo recurrido también en este punto.

Aquí está en discusión el monto de la remuneración del actor y por ende, si en el caso, los viáticos poseen naturaleza salarial.

Al respecto, el art. 103 de la LCT establece “A los fines de esta ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”.

A su vez, el art. 106 de la L.C.T. dispone que “Los viáticos serán considerados como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo”.

Tengo en cuenta asimismo, la doctrina que...

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