Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 23 de Junio de 2015, expediente COM 012234/2014

Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 12234/2014 - CARDALDA S.A. c/ SOGESIC S.A. s/ORDINARIO Juzgado n° 23 - Secretaria n° 46 Buenos Aires, 23 de junio de 2015.

Y VISTOS:

  1. La demandada apeló a fs. 74 la resolución de fs. 72/3. Su memorial de fs. 77/78 fue contestado a fs. 82/83.

  2. La Sra. Juez a quo rechazó el planteo de la defendida (fs. 42/43, pto III), por cuanto entendió que el crédito reclamado en el presente es posconcursal.

  3. La recurrente se agravió de que la anterior sentenciante no haya considerado que la compraventa realizada entre las partes -causa de la deuda- se concretó con anterioridad al trámite universal que la afecta.

  4. El art. 377 del CPCC señala que incumbirá la carga de la prueba a quien afirme la existencia de un hecho controvertido, debiendo cada parte probar el presupuesto de hecho de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

    La actividad probatoria no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. Es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no acredita los hechos que invoca como fundamento de su derecho pierde el pleito (Couture, E., "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", Buenos Aires, 1958, pág. 242; en igual sentido, CNCom, esta S., in re, “M.S.A. c/P., N. s/ ordinario”, del 26/06/08; entre otros).

    Así, en el caso, la demandada debió probar que la deuda que aquí se le reclama tuvo causa anterior a la presentación de su concurso preventivo (12.07.13).

    Fecha de firma: 23/06/2015 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B

  5. En el sub lite, la actora acompañó dos facturas con fecha de 18.07.2013, que se corresponden con dos remitos de fecha 12.07.2013 (v. fs.

    17/20).

    Por su parte, la defendida desconoció dichos instrumentos (v. fs. 43 vta.) y se limitó a afirmar que “es de toda lógica pensar que la operación de compraventa realizada entre las...

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