Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 29 de Septiembre de 2017, expediente CNT 068564/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 103.291 CAUSA N° 68564/2014 SALA IV “CARDALDA RUBEN OSCAR C/

GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO N° 66.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 de septiembre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 143/152- se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios que obra a fs. 153/155, que no recibió réplica de la contraria. La representación letrada de la parte actora apela por insuficientes sus emolumentos.

  2. El accionante cuestiona que se haya desechado el porcentaje de incapacidad determinado por el perito médico en su informe respecto de las dolencias psicológicas allí detectadas.

    En primer lugar, cabe señalar que el Sr. Juez “a quo”, al momento del dictado de la sentencia explicó que si bien coincidía con las conclusiones del galeno respecto de la existencia de las dolencias detalladas en el dictamen, luego de expresar que los baremos son de carácter estimativo y que la determinación de la incapacidad es competencia del magistrado, concluyó que cuantificaría la minusvalía laborativa de acuerdo con los “criterios de uso frecuente en el fuero (Código de tablas de incapacidades laborativas, S.R., A.P., 5º edición)”, por lo que determinó la incapacidad del actor en el 20% T.O.

    Ahora bien, no comparto la solución allí propiciada pues en atención a que el reclamo se funda exclusivamente en las previsiones de la ley 24.557 y sabido es que el baremo previsto en el decreto 659/96 es el único aplicable en dichos supuestos; cabe entonces ingresar en el análisis de sus objeciones.

    Pues bien, en lo que aquí interesa, el experto afirmó en su informe pericial (fs. 125/130) que en base al informe psicodiagnóstico Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #24376631#189838309#20170929133148460 Poder Judicial de la Nación y la entrevista llevada a cabo el trabajador presentaba como consecuencia de los hechos debatidos un cuadro compatible con una reacción vivencial anormal neurótica de grado II y reconoció una incapacidad laborativa en orden al 10% T.O de conformidad con lo dispuesto en el listado de enfermedades del decreto 659/96.

    Asimismo, describió las dolencias físicas padecidas por el accionante en su hombro derecho y determinó una minusvalía en orden al 13% por el cuadro de luxación de hombro generado por el infortunio invocado por lo que, en tal contexto, cuantificó la incapacidad laborativa global del actor en el 24% T.O, porcentaje que...

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