Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 27 de Junio de 2022, expediente FSM 001357/1999/CA004

Fecha de Resolución27 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTÍN - SALA II

Causa FSM 1357/1999/CA4

CARDAL SCA c/ EDENOR SA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Juz. Fed. de Campana – S.. Civil N° 1

M., 27 de junio de 2022.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. P.O.P. -a través de su apoderado,

    Sr. N.A.B., en carácter de cesionario de la coactora C.S.- contra la providencia de fecha 04/02/2022, mediante la cual el Sr. juez “a-quo” rechazó la petición del recurrente para que se librara oficio a la Dirección de Administración de la Deuda Pública, a fin de que informara de manera detallada la razón por la cual se estableció un valor nominal a cobrar de $ 10.306,31,

    modificando lo ordenado en autos.

    Para así decidir, el magistrado de grado consideró que los cuestionamientos introducidos por el nombrado, en relación a la cotización de los bonos de consolidación, excedían el marco cognoscitivo de las presentes actuaciones, además de resultar extemporáneos y pretender invalidar actos procesales firmes y consentidos por el presentante, cuya revisión implicaría comprometer el alcance de la garantía de la cosa juzgada.

  2. El apelante se agravió, al señalar que la decisión hizo referencia a que la nota de la Caja de Valores fue recibida el 12/02/2020 y cargada digitalmente el 24/08/2020, por lo que no tuvo posibilidad de verla hasta esa fecha, ya que no estaba permitido tomar vista del Fecha de firma: 27/06/2022

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    expediente en forma presencial ante la emergencia sanitaria por Covid-19.

    Agregó, que la petición fue realizada el 13/08/2020, con documentación adjunta, que incluía una nota dirigida al Banco ICBC -de fecha 07/07/2020-, por la que le pidió explicaciones a dicha entidad, obteniendo como respuesta -de modo verbal- que la cotización de los bonos recibidos alcanzaría aproximadamente los $ 12.000.

    Explicó, que concurrió en varias oportunidades a la Caja de Valores donde le informaron que sólo cumplían las directivas del juzgado y transferían los bonos que le enviaba la Dirección de Consolidación de Deuda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación.

    Detalló las presentaciones efectuadas a raíz de las circunstancias relatadas y sostuvo que, había sido constante el reclamo de su parte ante la falta de explicación de la Dirección de Consolidación de Deuda del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas de la Nación.

    Indicó, que no se cuestionaba la cotización de los bonos de consolidación, sino que éstos tuvieran un defecto de origen al no haberse considerado la suma reconocida en autos.

    Expuso, que la verdadera garantía de la cosa juzgada en este proceso era la aplicación de la sentencia firme y no, en cambio, aceptar meros procedimientos técnicos formales de un organismo estatal que transgredía lo resuelto por el juzgado y confirmado por esta Cámara. De lo contrario, se consolidaría una situación de injusticia notoria en contra del beneficiario del pronunciamiento definitivo.

    Fecha de firma: 27/06/2022

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 2

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTÍN - SALA II

    Causa FSM 1357/1999/CA4

    CARDAL SCA c/ EDENOR SA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

    Juz. Fed. de Campana – S.. Civil N° 1

    Destacó, que sería ridículo pensar que consintió

    voluntariamente que se le pagara la suma de $ 10.306,31,

    cuando le correspondía el 50% de la indemnización reconocida judicialmente, expresada al 31/03/1991 -fecha de corte de la ley 23.982- y, a partir de allí, la autoridad administrativa debía adicionar los intereses dispuestos por las normas reglamentarias y complementarias de las leyes de consolidación.

    Dijo que, en su presentación del 01/02/2022, se notificó de la contestación emitida por la Dirección de Consolidación de Deuda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación y rechazó su contenido, ya que sólo informaba que los formularios de requerimiento de pago habían sido enviados el 04/04/2019 a la Dirección de Administración de la Deuda Pública, conjuntamente con el extracto y que, con ello, culminaba su intervención.

    Consideró, que era evidente que no hubo una explicación fundamentada de las razones por las cuales no se había respetado lo dispuesto en la sentencia dictada en las presentes, la que estaba firme y había determinado claramente que el monto inicial a cobrar por la parte actora era de $ 62.800, según el valor fijado al 10/06/2005, con más los intereses fijados.

    Añadió, que la actualización del capital inicial hizo ascender la liquidación final a la suma de $ 88.330

    -al 31/03/1991- y, a partir de entonces, correspondía a la autoridad administrativa adicionar los intereses que Fecha de firma: 27/06/2022

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    establecían las normas reglamentarias y complementarias de las leyes de consolidación, tal como surgía de la resolución dictada el 18/06/2013.

    Puntualizó, que el organismo oficiado pretendía justificar la situación de autos en la firma por el cesionario de los formularios de requerimiento de pago. Por lo cual, resaltó que no podía atribuírsele responsabilidad por presentar la documentación en base a lo que el organismo le informó, justificándose en la imposibilidad de alguien ajeno a aquél de conocer su normativa interna, y en la confianza respecto de la información que le brindó.

    Afirmó que, de no admitirse su posición, se estaría ante una situación de abuso de derecho, lo que le produciría un daño irreparable, contrario al derecho adquirido y firme en sede judicial y que, se vulneraría flagrantemente su derecho de propiedad protegido por la Constitución Nacional.

    Hizo hincapié, en que en la nota presentada el 09/09/2015 –como Anexo I en el Expte. 0256403/2015- ante la Dirección de Consolidación de Deuda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, figuraba el monto reclamado de $ 44.415 (50% de Cardal S.C.A. sobre $

    88.830).

    Concluyó, que la irrazonabilidad de la situación solo podía darse por algún error grave en la cadena de organismos que habían intervenido en el caso y que, no se explicaba por qué debería cobrar una cifra irrisoria, que no se condecía con la sentencia dictada; siendo que sólo tenía $ 10.306 disponibles, importe menor al que cobró el letrado en concepto de honorarios hacía más de cuatro años.

    Fecha de firma: 27/06/2022

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 4

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTÍN - SALA II

    Causa FSM 1357/1999/CA4

    CARDAL SCA c/ EDENOR SA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

    Juz. Fed. de Campana – S.. Civil N° 1

    Finalmente, solicitó que se revocara la providencia apelada, permitiendo la continuidad de la causa a fin de llegar a una solución que hiciera justicia con su derecho a cobrar lo determinado por la sentencia firme.

    La contraria no contestó el traslado de dichos agravios.

  3. De las constancias digitales de la causa surgen los siguientes hechos relevantes:

    i) El 28/06/2010, el Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por C.S. y Naicon S.A. y condenó a Segba S.A. –ente liquidado perteneciente a la órbita del Ministerio de Economía de la Nación- a abonar en concepto de indemnización por servidumbre de electroducto, la...

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