Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 18 de Diciembre de 2019, expediente COM 020723/2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B En Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “EL CARDAL DEL MONTE S.A.” contra “WAGEN S.A. Y OTROS” sobre “ORDINARIO”

(Expte. N° 20723/2014) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código P.esal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 5, N° 4 y N° 6. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Dras. B. y G.A. de D.C. (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.E.B. dijo:

  1. “El Cardal del Monte S.A.” promovió demanda por daños y perjuicios contra el Sr. “E.S. De Miranda”, “W.S. y “Volkswagen Argentina S.A.” además de reclamar ciertas piezas faltantes de la camioneta A., 2.0. L TDI, 4x4, H.P., Patente IKE 162; o las sumas necesarias para adquirirlas, con más intereses, y la imposición de la multa civil prevista en la ley 24.240, art. 52.

    Relató que el 02/05/2012 adquirió al Sr. “De Miranda” la camioneta a fin de destinarla al uso del personal jerárquico y de la familia propietaria del establecimiento rural que gira bajo el nombre de “El Cardal Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 19/12/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23078082#246072785#20191219090329062 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B del Monte”. Por dicha operación de compraventa abonó $193.000 (fs. 155 vta.).

    Agregó que compró ese rodado porque buscaba una herramienta de trabajo segura que contara con tecnología de punta en materia de seguridad. Afirmó que al realizar la verificación de los 10.000 km, advirtió

    que el modelo no era highline pack, sino uno inferior. Indicó que en el caso de la unidad objeto del litigio la garantía era de 3 años (fs. 155 vta).

    Explicó que verificó cuáles eran las piezas faltantes del rodado en comparación con el modelo highline pack. Señaló que pudo comprobar –

    además-que los asientos no eran originales por cuanto según su fecha de fabricación, habían sido cambiados.

    Afirmó que el 04/03/2013 remitió cartas documentos a “W.”

    (concesionario oficial) y a “Volkswagen”, quien luego de ser emplazado le remitió la factura N° N°0001-00034097 del 07/10/2011 que daba cuenta de la compraventa del vehículo Volkswagen A. CAB.DOB.2.0 TDI 4x4 PACK (FIF-ALF), domino IKF162 por $178.000 que realizó el Sr. “Eurico de Miranda” a “W..

    Indicó que tanto ante la aseguradora como en ARBA la unidad está registrada como H.P..

    Fundó su reclamo en la ley defensa del consumidor, pues consideró que se había incumplido el deber de información, y el de trato digno. Reclamó el cumplimiento de la garantía conforme lo prevé la LDC art. 11, solicitó que se aplicara la sanción que establece la LDC art. 52 bis.

    Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 19/12/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23078082#246072785#20191219090329062 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S.B.“.” opuso como defensa de fondo la de falta de legitimación pasiva, mientras que el Sr. “De Miranda” y “W.” la interpusieron como excepción de previo y especial pronunciamiento.

    Los codemandados sustentaron sus planteos en la inaplicabilidad de la ley 24.240, porque la unidad objeto de la controversia fue adquirida e incorporada a un proceso de producción agropecuaria.

    El Sr. “De Miranda” además aseveró que no revistió el carácter de proveedor en los términos de la LDC. En tal sentido, puntualizó que la enajenación del vehículo a favor de la accionante se realizó entre dos consumidores finales, siendo el objeto de la transacción la compraventa de cosas usadas, contrato que excede el ámbito de la ley 24.240. Por ende, no integró cadena de comercialización alguna, no siendo aplicable –entonces-

    la regla de la responsabilidad solidaria.

    W. afirmó que no había celebrado contrato alguno con la pretensora, pues el rodado fue vendido por “Eurico de Miranda” en condición de usado. Por tal motivo, alegó que la relación de consumo se agota en la primera compraventa.

    II. La sentencia dictada a fs. 609/619 admitió la defensa de falta de legitimación pasiva invocada por las codemandadas y rechazó la demanda. Impuso las costas a la accionante vencida (CPr. 68).

    Para así resolver, el Magistrado de la anterior instancia consideró

    que la actora y todas las co-accionadas no se vincularon mediante una relación de consumo en los términos de la ley 24.240.

    Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 19/12/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23078082#246072785#20191219090329062 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE...

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