Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Diciembre de 2017, expediente CNT 059278/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 59278/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81280 AUTOS: “CARDACHI HERNAN MARTIN C/ SIDERAR S.A. Y OTRO S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 47).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de diciembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 286/292, que hizo lugar a la acción, se alzan las demandadas Siderar S.A.I.C. y CDA Informática S.A. conforme los términos de los memoriales obrantes a fs. 293/298 vta. y 300/307 vta. Los agravios vertidos son contestados conforme la presentación de fs. 309/311.

  2. Las demandadas apelan la decisión de grado que consideró que el actor se había desempeñado desde el 9/3/2011 en forma directa para Siderar S.A.I.C. porque no fueron acreditados los presupuestos para justificar la modalidad de contratación que se mantuvo a través de la intermediación de la codemandada CDA Informática S.A. y que la verdadera empleadora siempre fue S., quien se benefició con la fuerza de trabajo del accionante.

    Sostienen las recurrentes que se realizó una arbitraria aplicación de la norma del art. 29 de la L.C.T. ya que consideran que no se suministró personal en el período que el actor se desempeñó para dicha empresa, sino que el demandante fue destinado a realizar labores para Siderar S.A.I.C. Señalan que los testigos iniciaron demandas idénticas a la del actor y que el contrato de trabajo se extinguió por abandono.

    Sin embargo, adelanto que -por mi intermedio- las quejas no habrán de prosperar.

    Digo así por cuanto debo señalar que los agravios desarrollados por las recurrentes no logran constituir una crítica pormenorizada y razonada de los argumentos expuestos por la sentenciante de grado para acoger la acción intentada, conforme lo exige el art. 116 de la L.O. Ello es así, pues la crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido, sin perjuicio de lo cual, habré de examinarlos con el objeto de dejar salvaguardado el derecho de defensa de la parte y en Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 27/12/2017 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #19885764#196764932#20171226110840226 función del criterio restrictivo con que debe ejercerse la facultad otorgada por la ley de declarar la deserción del recurso.

    Afirman las apelantes que la relación laboral se desarrolló exclusivamente con la empresa informática y que el actor participó en distintos proyectos realizados para S.S.A.IC., lo que se encuentra corroborado con las pruebas producidas. Sin embargo, las recurrentes sólo se limitan a reiterar argumentos debidamente atendidos por la jueza de grado y a formular su disconformidad con el fallo de la anterior instancia, en términos genéricos e imprecisos, que no logran conmover las conclusiones a las que arribó la jueza a quo.

    En efecto, tal como señalara la sentenciante, a la luz de las...

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