Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 2 de Junio de 2017, expediente CSS 062670/2008/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 62670/2008 AUTOS: “CARCI RUBEN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR.NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 2 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación (con FAD al 1.02.01 correspondiente a servicios dependientes) acordada al amparo de la ley 24.241 y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de la demandada y actora, que fueron concedidos libremente y sustentados en sus respectivos memoriales de fs. 116/125 y 126/148. Por su parte, el letrado apoderado de quien demanda dedujo apelación por considerar bajos los honorarios regulados.

En tanto la accionada se agravia de lo decidido sobre la cuestión de fondo, haciendo especial hincapié en la revisión del haber inicial de la PBU y movilidad, de la supuesta movilidad dispuesta conforme “B.” más allá de 2007, de lo resuelto en torno a los arts. 24 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463 e inexistente descalificación de los arts. 25 y 26 de la ley 24.241.

Por su parte quien demanda cuestiona la falta de declaración de USO OFICIAL inconstitucionalidad del art. 30 apartado b) de la ley 24.241, la supuesta omisión del recálculo de la PBU, de la no declaración de inconstitucionalidad de la ley 21864 y del art. 10 de la ley 23928, la tasa de interés aplicada, la imposición de costas en el orden causado, a la vez que se agravia de la admisión de la excepción de prescripción e insiste en la modificación de la fecha inicial de pago.

Asimismo, se agravia de la regulación de honorarios por altos. Por su parte el letrado de la parte actora solicita se le regulen sus honorarios por los trabajos en la alzada.

II.

En aras a alinear la decisión sobre la revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C. c/ANSeS s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R. c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese lineamiento y según corresponda en atención a las particularidades del caso, las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “Elliff”); y para la movilidad posterior habrá de estarse: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. “B.”) ; b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417.

En tanto el pronunciamiento se ajusta a ese temperamento corresponde su confirmación.

III.

Sin perjuicio de la opinión expuesta, entre otras, en sentencias nros.

130084 del 28.4.10 y 133139 del 10.11.10 recaídas en autos 44353/07 “B., R.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 31787/08 “D.E.E. c/ANSeS s/reajustes varios”, en atención a las particularidades del caso y lo dispuesto por la C.S.J.N. el 11.11.14 in re “Q.C.A.C. s/reajustes varios”, corresponde diferir para la etapa de ejecución el análisis del reclamo relativo al recálculo del haber inicial de la PBU y confirmar lo decidido sobre su movilidad.

IV.

En lo que respecta al art. 30 de la ley 24.241 (texto originario) este tribunal por mayoría admitió la tacha de la mentada norma en varios pronunciamientos, como ser, por sentencia definitiva nro. 125.406 del 11.05.09 en el expte. nro. 13367/07 “F.N.A.R. c/ANSeS s/Reajustes varios”, pero ese criterio fue descalificado por el Máximo Tribunal el 29.09.2015 expediente F. 44. XL

VI. REX de su registro.

En su fallo, la C.S.J.N. afirmó que “la desigualdad de tratamiento entre prestaciones ha sido corregida mediante la ley 26.222, que sustituyó la redacción del art. 30 de la ley 24.241 y equiparó las alícuotas de las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia, a la Fecha de firma: 02/06/2017 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.P.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.B.P., SECRETARIO DE CAMARA #25535567#178151071#20170508114707663 Poder Judicial de la Nación vez que el decreto 313/2007, reglamentario de la ley 26.222, dio derecho al recálculo de la prestación a aquellos beneficiarios que la hubieran obtenido con el porcentaje del 0.85%”. (consid. 6)

Y concluyó “que la ausencia de una evaluación sobre estas modificaciones y la falta de prueba sobre el daño invocado quitan sustento a lo decidido, llevan a revocar la declaración de invalidez del art. 30 de la ley 24.241 y a ordenar que se practique...

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