Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Junio de 2020, expediente L. 120459

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Genoud-Soria-Kogan-Torres
Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.459, "., A.B. contra SMG ART S.A. Diferencia indemnización" con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L., P., G., S., K., T..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 78/86).

Se dedujo, por esta, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 91/103 vta.).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de origen condenó a la aseguradora demandada al pago de diferencias en la prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -según las prescripciones de la resolución 6/15 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (28-VIII-2015)- con más el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables –RIPTE- (art. 17 apdo. 6) y la indemnización de pago único (art. 3) previstos en la ley 26.773 (v. sent., fs. 79 vta./86).

    Para determinar el importe indemnizatorio previsto en el mentado art. 14 apartado 2 inc. "a", el sentenciante aplicó la fórmula allí prevista ($7.096,58 -IBM- x 53 x 21% x 1,27 -65/51-), arribando a la cifra de $100.310,86.

    Empero, tras declarar aplicable al caso la resolución 6/15, fijó elquantumde la referida prestación sistémica en la cifra de $149.829,96 ($713.476 x 21%).

    A dicho importe, adicionó el 20% que fija el art. 3 de la ley 26.773, que asciende a $29.965,99.

    Luego, consideró que correspondía revalorizar el importe por aplicación del índice RIPTE previsto por la ley 26.773. En tales condiciones, y toda vez que el mencionado índice publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social entre los meses de enero de 2014 (1.004,15) y marzo de 2015 (1.471,07) arrojaba un coeficiente de 1,46, declaró procedente recomponer la prestación, estableciéndola en la suma de $262.502,08 (v. sent., fs. 82 y vta.).

    Finalmente, dispuso que al monto de condena resultante se le aplicarán intereses conforme la "tasa pasiva" que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días mediante el sistema "Banca Internet Provincia" desde la fecha del evento dañoso (27 de enero de 2014) hasta su efectivo pago (v. sent., últ. fs. cit.).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la demandada denuncia absurdo, arbitrariedad, violación del principio de congruencia y errónea aplicación de los arts. 3, 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773 y de la doctrina legal que cita (v. fs. 91/103 vta.).

    Plantea los siguientes agravios:

    II.1. En primer lugar, objeta que el sentenciante de grado haya declarado la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 y aplicara la resolución 6/15 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

    Con cita de doctrina de esta Corte y del Supremo Tribunal nacional, entiende que de esa manera vulnera el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 3 del Código C.il (hoy, art. 7, Cód. C.. y Com).

    Alega que en tanto el accidente ocurrió el 27 de enero de 2014, corresponde sea aplicada la resolución 34/13, vigente en ese momento.

    Sostiene, en lo esencial, que el ámbito de aplicación temporal de las normas atinentes a los riesgos laborales se define por el momento en que se produce el evento dañoso. En ese sentido, denuncia vulnerada la doctrina de este Tribunal sentada en la causa L. 118.695, "Staroni", sentencia de 24-V-2016 (v. rec., fs. 101 vta./102 vta.).

    II.2. Luego, señala que ela quointerpretó erróneamente los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773, así como el art. 17 del decreto 472/14, que establecen que el RIPTE se utiliza para actualizar únicamente las prestaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos del art. 14 de la ley 24.557, pero de ningún modo debe aplicarse -como lo hizo el tribunal de origen- a fórmulas que ya contienen mínimos actualizados, pues, caso contrario, dicho coeficiente se utilizaría dos veces sobre el mismo monto.

    Resalta que las reglas en juego no suponen, en modo alguno, un mecanismo de actualización de deudas ni de indexación de las indemnizaciones pendientes de pago, como resultaría de la modalidad empleada por el tribunal.

    II.3. Por otro lado, la interesada cuestiona la decisión de origen con arreglo a la cual se dispuso la liquidación de intereses.

    Plantea que resulta improcedente la aplicación de dichos accesorios, en tanto, en el caso, la prestación fue "actualizada" conforme el índice RIPTE.

    Asimismo, alega que ni la ley 24.557, ni sus normas complementarias o modificatorias, autorizan la liquidación de intereses desde el evento dañoso hasta el efectivo pago, sino sólo cuando determinada la incapacidad definitiva no se abonara la prestación en tiempo y forma.

    II.4. Finalmente, y de manera subsidiaria, impugna la tasa de interés según la cual el juzgador ordenó se liquiden los accesorios sobre el capital de condena.

    Aduce que la tasa de interés propuesta por el juzgador (pasiva "digital") vulnera la doctrina legal de esta Suprema Corte que emana de la causa L. 108.164, "A." (sent. de 13-XI-2013), entre otras que cita, donde esta Corte resolvió declarar la inconstitucionalidad de la ley 14.399 y ratificar la doctrina respecto de la aplicación de la tasa pasiva.

  3. El recurso admite una procedencia parcial.

    III.1. De manera preliminar, se impone destacar que la secretaria del tribunal de origen no rubricó la sentencia, limitándose a suscribir solamente la constancia de registro respectiva (v. fs. 86). No se sabe, entonces, quien redactó el acta de Acuerdo, ni hay quien dé fe de los votos que allí se volcaron.

    El defecto apuntado constituye una falencia de forma y no conduce por sí solo a la anulación del pronunciamiento (causa L. 98.624, "R., sent. de 3-VI-2009), pero tampoco pasa inadvertido en el marco de la adecuada administración de justicia a la que debe propenderse.

    III.2. Ingresando al tratamiento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, cabe destacar que, en la especie, el valor de lo cuestionado (representado por el importe de la condena determinado en la sentencia incluidos los intereses, en tanto ha sido materia de agravio) no supera el límite establecido por el art. 278 del Código Procesal C.il y Comercial para su admisibilidad.

    Siendo ello así, la labor de esta Corte debería quedar limitada -en principio- a verificar si se ha vulnerado o no la doctrina legal que en el embate se reputa transgredida.

    Con todo, no puede soslayarse que en el caso se encuentra en juego la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773, que involucra el análisis de una cuestión federal, circunstancia que justifica su tratamiento incluso con prescindencia de las limitaciones establecidas en las leyes procesales locales.

    En ese sentido, ha declarado esta Corte que aun cuando el monto en litigio no supere el límite establecido en los arts. 278 del Código Procesal C.il y Comercial y 55 de la ley 11.653, corresponde que la Suprema Corte, en tanto órgano máximo de la judicatura local, ingrese al conocimiento de las cuestiones vinculadas con puntos regidos por la Constitución, las...

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