Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Mayo de 2015, expediente B 63394
Presidente | Hitters-Genoud-Kogan-de Lázzari-Pettigiani |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2015 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 20 de mayo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, G., K., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 63.394, "C., R.E. y ot. contra Provincia de Buenos Aires (Mrio. Econ.). Demanda contencioso administrativa".
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Los señores R.E.C. y E.A.A., por su propio derecho, con patrocinio letrado, promueven demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos requiriendo la anulación de las resoluciones del Ministro de Economía 11108-371 del 14-XI-2000 y 11108-182 del 31-VIII-2001 mediante las cuales, respectivamente, se rechazó su solicitud de recomposición salarial y se denegó el recurso de revocatoria deducido contra esa decisión.
Piden la equiparación de sus salarios a los que perciben los funcionarios -prosecretarios y secretarios- de las Cámaras de Apelación del Poder Judicial provincial. O, en su caso, se les abone igual remuneración efectiva que a los directores y directores provinciales con prestación de servicios en la Administración, monto en el que deberán incluirse las sumas que se derivan de la aplicación de los decretos del Poder Ejecutivo 454/1992 y 2278/1999; todo ello con carácter retroactivo, intereses compensatorios aplicados a la suma a cobrar hasta la fecha de su efectivo pago e indexación o repotenciación del capital.
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Corrido el traslado de ley, se presenta en autos Fiscalía de Estado. Argumenta a favor de la legitimidad de lo actuado en sede administrativa y solicita el rechazo de la demanda.
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Acumulado a los autos el expediente administrativo 2320-790/11-0; producida la prueba ofrecida por la actora; al respecto, la demandada ofreció las mencionadas actuaciones tramitadas en el Ministerio de Economía; habiendo hecho uso ambas partes de su derecho de alegar, la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que se decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundada la demanda?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:
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En su escrito inicial, los señores R.E.C. y E.A.A., entonces Prosecretaria y S., respectivamente, del Tribunal Fiscal de Apelación, pretenden la readecuación del monto de la remuneración que perciben.
Manifiestan que, en sede administrativa, peticionaron la equiparación de sus salarios con los percibidos por los secretarios de Cámara de Apelación del Poder Judicial provincial o la asignación de los suplementos remunerativos que se abonan a los directores y directores provinciales, cargos a los que, respectivamente, se encuentran equiparados. Su requerimiento fue rechazado mediante las resoluciones ministeriales 11108-371/00 y 11108-182/01.
Resaltan la similitud de sus tareas con relación a las que desempeñan los funcionarios judiciales mencionados. Alegan que fue asignada al Tribunal Fiscal una función jurisdiccional y que, en virtud de la semejanza de cometidos y responsabilidades, sus miembros fueron "asimilados" a los magistrados de las Cámaras de Apelación.
Agregan que los cargos de secretario y prosecretario, se encuentran contemplados en la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de Apelación -arts. 11 y 24 del dec. ley 7603/1970, modif. por dec. ley 7924/1972-. De ello infieren que esta previsión legal, la independencia funcional del mencionado tribunal, la circunstancia de ser responsable de un procedimiento instructorio -que los coloca frente a la obligación de dar impulso al trámite-, y el bloqueo del ejercicio de la profesión de abogado, viabilizan la equiparación salarial pretendida.
Por otro lado, explican que los cargos que desempeñan se encuentran equiparados a director y director provincial, categorías 27 y 29 (aluden a la ley 10.430 y al dec. 1130/1993) pero no son remunerados de igual modo.
Al respecto, resaltan que no perciben suplementos salariales, viáticos, compensaciones ni bonificaciones; destacan especialmente que no se les abonan los beneficios establecidos en el decreto 2278/1999 -que otorgó al personal del Tribunal Fiscal pertenecientes a las categorías 1 a 24 los beneficios del decreto 1563/1993-. También apuntan que no percibieron la asignación por "comisiones de carácter reservado" previstas en el decreto. 454/1992 (modificatorio del dec. 998/1977).
Enfatizan que las decisiones ministeriales que impugnan son ilegítimas; entienden que la autoridad administrativa, en virtud de los principios de legalidad, igualdad, razonabilidad e igual remuneración por igual tarea, debió haber reconocido su derecho a la recomposición salarial planteada oportunamente.
Ofrecen prueba.
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Fiscalía de Estado entiende que la regulación normativa de las remuneraciones de los actores no les otorga ni genera ningún derecho respecto al reclamo que se ventila en autos.
L., resalta que el Tribunal Fiscal provincial no es un órgano judicial; se trata de un organismo administrativo con función resolutiva cuyas decisiones están sujetas al control judicial, en el marco de lo normado por la ley 10.397. Resalta que la equiparación económica de los salarios de los vocales del Tribunal Fiscal con los magistrados de la Cámara de Apelación fue dispuesta por el legislador en ejercicio de sus facultades de distribución presupuestaria no implica conceder naturaleza judicial a un órgano de la Administración que, a su vez, se encuentra dentro de la estructura funcional y presupuestaria del Ministerio de Economía provincial (conf. arts. 20 bis, incs. "b" y "e" y 21, inc. "d" del dec. ley 7603/1970).
Especifica que la asignación "por bloqueo de título" previsto en el decreto 1130/1993 ordenó un ajuste económico que jerarquizó el cargo y que la circunstancia de encontrarse inhibidos de ejercer la profesión de abogado, no los transforma en funcionarios judiciales.
Sostiene, además, que no corresponde acceder a la incorporación, a los haberes de los actores, de lo que califican como una bonificación no remunerativa, abonada a los funcionarios administrativos, en el caso las compensaciones extra salariales previstas en el decreto 454/1992. Aclara que esta normativa no crea ni otorga una bonificación, sino que se limita a fijar las pautas y formalidades a las que deberá sujetarse la concesión de sumas en concepto de viáticos; todo ello a tenor del decreto 988/1977, previa realización de una determinada comisión de trabajo de la que deberá dejarse constancia en planilla registrada.
Concluye diciendo que no existe basamento legislativo que funde el derecho de los actores a la recomposición salarial pretendida; alega que sólo se trata de un planteo de disconformidad originado en la ausencia de normas que concedan el aumento del haber. Añade que el planteo de desigualdad es inatendible por tratarse de salarios comparados de modo promiscuo, que se sujetan a marcos normativos distintos.
Eventualmente, plantea la improcedencia del reclamo retroactivo más allá de los cinco años previos al reclamo administrativo, y en los términos del art. 4023 del Código Civil. Con cita del art. 7 de la ley 25.561, recuerda la prohibición de la indexación de deuda peticionada por los actores.
Ofrece como prueba el expediente administrativo acompañado.
Plantea el caso federal en los términos del art. 14 de la ley 48.
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Al contestar el traslado que le fuera conferido, la actora insiste en que el plazo decenal de prescripción previsto en el art. 4023 del Código Civil es aplicable al sub lite, ello teniendo en cuenta que la fuente de la obligación -en el caso, empleo público-, es contractual. Señala. Además, que el reclamo administrativo efectuado ha interrumpido el curso de la prescripción.
IV.a. Del expediente administrativo 2320-790-11-0 agregado sin acumular a estos actuados, se desprenden los siguientes datos útiles para decidir en el...
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