CARBONELL ALEXIS MANUEL , MAYOR (EX INSAURRALDE CINTIA I Y RODRIGUEZ S. TUTO Y OTRO c/ MARTIN CARLOS ALBERTO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 06 Octubre 2023 |
Número de registro | 0501 |
Número de expediente | CIV 072049/2008/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I
ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los seis días del mes de octubre de dos mil veintitrés,
reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “C.A.M. y otro c/ M.C.A. y otros s/daños y perjuicios”
(Expte. n 72049/2008) y sus acumulados “I.H.R. y otro c/ R.C.D. y otros s/daños y perjuicios” (Expte CIV
2079/2009), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..
Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:
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Que contra la sentencia dictada en autos “C.A.M. y otro c/ M.C.A. y otros s/daños y perjuicios”
(Expte. n 72049/2008) y la dictada de manera contemporánea en su acumulado “I.H.R. y otro c/ R.C.D. y otros s/daños y perjuicios” (Expte CIV 2079/2009), se alzó únicamente la citada en garantía. Los agravios expresados en cada uno de los expedientes (ver aquí y aquí) no fueron respondidos.
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En ambos procesos se determinó la responsabilidad de C.D.R., P.M.C.A., “La Monumental S.A. de Ahorro, Capitalización y Rentas” y se condenó de manera extensiva a “Federación Patronal Seguros S.A.”, por los daños y perjuicios que derivaron del evento ocurrido el día 11 de julio de 2008, a las 19 horas aproximadamente en la ruta provincial número 6 cerca del cruce de Villars Partido de General R., Provincia de Buenos Aires,
en el que intervinieron la Ford Escort dominio BKI 536, de propiedad del P.C.A., conducido por C.R. y el camión VW
modelo 18.310, dominio FMW 010, de propiedad de C.M.,
conducido por J.G.K.. La decisión fue tomada de Fecha de firma: 06/10/2023 “C.A.M. y otro c/ M.C.A. y otros Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
s/daños y perjuicios” (Expte. n 72049/2008)”.
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA
conformidad con lo decidido anteriormente por este Tribunal en “A.T.d.R.c.R., C.D.S.D. y perjuicios;
E.. nº 80.197/2008” y “Z., R.A.C.R., C.D.S.D. y perjuicios”; E.. nº 80.203/2008”, que otrora,
tramitaron acumulados a las presentes.
En el expediente 72.409/2008 se los condenó a abonar a F.M.I. y a A.M.C. la suma de pesos Quinientos Sesenta y Cinco Mil ($565.000) a cada uno. En el expediente 2079/2007 se los condenó a abonar a H.R.I. y S.I.R. las sumas de pesos Cuatrocientos Veinte Mil ($420.000) y Pesos Seiscientos Ochenta y Cinco Mil ($685.200), respectivamente. En ambos casos, con los intereses y las costas del juicio, y con la extensión de la condena Federación Patronal en la medida del seguro.
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En sendos expedientes la apelante sostiene que la sentencia no puede ser ejecutada en su contra porque la cobertura está
agotada, y de manera subsidiaria se agravia por los montos indemnizatorios, el cálculo de los intereses y la imposición causídica.
Comenzaré por el primero de los agravios, ya que de suerte dependerá la de los restantes.
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La recurrente sostiene que el juez erró cuando hizo extensiva la condena a su parte y pide que se disponga que la sentencia no pueda ser ejecutada en su contra. Indica que se presentó en estas actuaciones y las conexas a raíz de la existencia de una póliza que contenía un límite de cobertura y que dicha cobertura se encuentra agotada en virtud de los pagos efectuados en las actuaciones que ya obtuvieron sentencia firme. Afirma que el juez de grado conocía este hecho que fue puesto a su consideración en una presentación de fecha 6/12/2016 titulada “PETICIONA. DA EN PAGO” que no fue merituada. Cita parcialmente aquella presentación.
En efecto a fs.471 del expte. nro 2079/2009 y a fs. 369 del expte 72049/08 obra el escrito al que ahora refiere la citada en garantía.
Fecha de firma: 06/10/2023
Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
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A. expresó que en los autos “A.” y “Z. se habían embargado sus cuentas por la suma total de Pesos Dos Millones Setecientos Setenta y Un Mil Doscientos ($ 2.771.200) y que por el mismo hecho, se había arribado a un acuerdo con el Sr. C.A.M. por la suma de Pesos Setenta Mil Doscientos ($70.200). Explicó que la cobertura por acontecimiento estaba limitada a la suma de Pesos Tres Millones ($3.000.000) y por ello prácticamente agotada, comprometiéndose a depositar el remanente de Pesos Ciento Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos ($158.600) a la brevedad. Se daba en pago esa suma y se requería al magistrado de grado que la distribuyera de corresponder entre los actores en estas actuaciones y el expte. n° 2073/09.
La presentación, al contrario de lo postulado, sí fue merituada por el a quo que en ambos casos indicó que “Atento al estado de autos no corresponde acceder a lo solicitado”. Es decir, en ese momento la petición de ser desvinculada de los litigios fue desestimada. La decisión no fue objeto de recurso alguno por lo que quedó firme para la parte.
Así las cosas, siendo la recurrente parte en estas actuaciones y habiendo sido admitida la cobertura respeto de la póliza contratada por “La Monumental S.A. de Ahorro, Capitalización y Rentas”, se procedió a dictar la sentencia de acuerdo a la norma que rige su responsabilidad, es decir,
en la medida del seguro
conforme el artículo 118 de ley 1718. No caben dudas que existe causa suficiente para fundar esa decisión en tanto nada cabe decir sobre este punto, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en oportunidad de la ejecución de la sentencia de introducirse alguna cuestión relativa a la materia.
Por estos motivos no acompañaré la queja y propondré la confirmación de la sentencia en este aspecto.
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Atenderé a continuación los agravios en relación a los montos indemnizatorios reconocidos en los autos a) El colega de grado valoró en Pesos Treinta Mil ($30.000) el reclamo por “incapacidad sobreviniente” de C.I.I., quien falleció el 25 de agosto de Fecha de firma: 06/10/2023 “C.A.M. y otro c/ M.C.A. y otros Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
s/daños y perjuicios” (Expte. n 72049/2008)”.
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA
2008, a poco más de un mes de sucedido el hecho en el Hospital Interzonal de A.V.L. y Planes en que que fue internada como consecuencia de las múltiples lesiones sufridas a raíz del accidente del auto. El juez valoró la suma de conformidad con las facultades que le confiere el artìculo 165 del rito, aclarando que sólo consideró el tiempo de sobrevida de la víctima y sin perjuicio de lo que sus herederos pudieran reclamar como “valor vida”.
La apelante sostiene que no se encuentra acreditada la relación de causalidad entre las lesiones padecidas y el accidente y que no se valoró
su planteo respecto del uso de cinturón de seguridad.
Sin embargo, la consideración del magistrado de grado respecto a la relación causal se encuentra basada en el informe tanatológico producido en la causa penal que indicó que la causa del fallecimiento de C. fueron las lesiones que padeció en el accidente de marras.
Comparto entonces con el juez de grado la valoración acerca de la relación causal, y por el contrario, no está acreditada la ruptura del mismo. El planteo efectuado por la aseguradora al momento de su contestación no fue acompañado por la producción de prueba que lo sustente, de manera que a esta altura del debate, no logra traspasar el plano conjetural. Es por eso, que no corresponde que sea admitido y propondré
confirmar la sentencia en este aspecto.
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Adelanto que tampoco tendrá acogida la queja en relación a la valoración del “daño moral” que el juez de grado cuantificó en Pesos Trescientos Mil ($300.000) por el reclamo efectuado por C.I.,
previo a su fallecimiento y en Cuatrocientos Mil ($400.000) por el reclamo efectuado por cada uno de sus herederos iure propio.
En este sentido la queja de la citada en garantía que califica a los montos como desproporcionados o excesivos, no constituye una verdadera crítica a la sentencia de grado susceptible de ser encuadrada en los términos del artículo 265 del rito. En reiteradas oportunidades he expresado que las expresiones de este tipo resultan meramente dogmáticas Fecha de firma: 06/10/2023
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cuando no se sustentan en las constancias de la causa, o critican el modo o las pautas de valoración a las que se refirió el a quo.
Cuando el recurrente, en definitiva, no realiza una evaluación crítica de las consideraciones que formula sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal y corresponde declarar la deserción del recurso, en este aspecto.
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Es el momento de considerar los agravios en relación a los montos indemnizatorios decididos en “I.H.R. y otro c/ R.C.D. y otros s/daños y perjuicios” (Expte. n°
2079/2009).
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El magistrado de grado valoró en Pesos Ciento Veinte Mil ($120.000) la indemnización por pérdida de chance a favor de cada uno de los padres de C.I.I., S.I.R. y H.I..
Tuvo en cuenta la edad de todos ellos al momento del hecho (26,44 y 41 años, respectivamente) y que C. había completado estudios secundarios y trabajaba como empleada auxiliar de casas particulares percibiendo en el año 2008, Dos Mil Quinientos Pesos mensuales ($2500),
que su padre era albañil y su madre ama de casa. Además que la víctima también tenía hijos por lo que la ayuda que podía...
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