Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 14 de Diciembre de 2017, expediente FCT 011000395/2006/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Corrientes, catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Visto: Los autos caratulados: “C., R. c/ Estado Nacional Argentino

(Ejército Argentino) s/demanda contencioso administrativa” Expte. N° 11000395/2006/CA1 del

registro de este tribunal.

Considerando:

1) Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su resolución de fojas 145 y

vta. de autos deja sin efecto la sentencia apelada y ordena dictar nuevo pronunciamiento que

contenga el alcance indicado en el precedente “Lucente” (Fallo 332:12).

2) En consonancia con ello, corresponde dictar una nueva resolución conforme las

consideraciones realizadas por la CSJN en el resolutorio citado, en el cual se dieron por

reproducidos, por razones de brevedad, los fundamentos expuestos en la causa “Lucente”. En

dicho fallo jurisprudencial se establecieron ciertos principios generales en cuanto al sentido que

se le debe dar al Decreto 1490/02 respecto a los suplementos que allí se incluyen.

El dictamen de la señora P., el cual fue confirmado y sostenido por

nuestro más Alto Tribunal, expuso entre otras cuestiones lo siguiente: “…En primer lugar

manifiesta que en virtud al art.1º del Decreto 1490/02 se han incorporado al haber mensual del

personal militar de las Fuerzas Armadas, la compensación por inestabilidad de residencia,

decreto 2000/91 y el adicional creado por el decreto 628/92, a partir del 1º de septiembre del

año 2002, a continuación explica, que si bien en los considerandos del citado decreto el PEN

señala que al igual que en “C.” y otros casos jurisprudenciales la CSJN se pronunció

considerando conveniente reconocer el carácter remunerativo y bonificable de los beneficios

antes citados, incorporándolos al “haber mensual” del personal militar en actividad, sin embargo

ello no implicaría un reconocimiento de deuda interruptivo de la prescripción en los términos del

art.3989 del Código Civil. Así entonces, finaliza diciendo que más allá de que los

considerandos del Decreto 1490/02 aluden al reconocimiento del carácter remunerativo y

bonificable de la compensación creada por el decreto 2000/91 y del adicional creado por el

decreto 628/92, ello no significa un reconocimiento por parte del PEN al cobro de diferencias

salariales por los períodos anteriores a la fecha señalada (01/09/02), lo cual constituye la

concreta pretensión esgrimida en estas actuaciones…”

Consecuentemente con todo lo antes reseñado y citado, es dable destacar que

...

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