Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Abril de 2018, expediente CAF 019512/2002/CA007 - CA006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 19.512/2002 “C.O.A. Y OTRO c/ PEN Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de abril de 2018.- MFO Y VISTOS: estos autos, caratulados “C.O.A. y otro c/ PEN y otros s/

amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 689/691vta., la Sala III de esta Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Dr. C. –por su propio derecho- a fs.

    658/659 y confirmó la resolución de fs. 657/vta.. Distribuyó las costas en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión involucrada.

  2. ) Que a fs. 694/696vta., el Dr. N.T.C., por su derecho, recusó con expresión de causa a todos los vocales de la Sala precedentemente aludida, “… en virtud de procederse a la concreción definida de derechos, remisión contraria a las normas constitucionales, y a las normativas vigentes aplicables en su contradicción absoluta a dichas normas expresadas en su contra, y en contrario a las perspectivas exigibles desechadas en resoluciones en mi contra, violando las pautas de juramentación constitucional exigida a cada Vocal de la Sala en su cargo, conforme el art. 112 de la Constitución Nacional, respetando las atribuciones del Poder Judicial, conforme el art. 116 de la Constitución Nacional, primera parte, lo que ha sido expresamente invocado en mi perjuicio, conculcándose y violándose en las decisiones por la Sala, las leyes vigentes entre ellas la ley 27423, vigente entre el 22 de diciembre de 2017, y la petición clara de mi parte el 29 de diciembre de 2017, expresamente desechándose en cada una de sus disposiciones y ventajas adquiridas en los embargos trabados como ejecutivos en el trámite de ejecución de sentencias, lo que ha posibilitado por escrito por separado, la nulidad absoluta de las referidas en el trámite de la ejecución de sentencias tramitadas, y las pautas legales vigentes del embargo ejecutivo, ordenando su levantamiento con implementación contrarias a las normas vigentes de la ley 27.423 respecto a su levantamiento en la ejecución de sentencia trabada” (sic).

    Sostuvo que en la resolución de fs. 689/691vta., a fs. 689, punto I, se otorgaron prevenciones contrarias al derecho constitucional respecto de sus honorarios, ejecuciones de sentencias dictadas, las normativas vigentes rechazadas y la atestación falsa de que “nada queda por percibir” y que “los honorarios se encuentran firmes y no corresponde la aplicación al caso de la ley 27.423…” (sic).

    Alegó que a fs. 689vta., sin efectuar un estudio de las normas constitucionales vigentes y del principio que emana del art. 28 de la Constitución Nacional, concreta la inexistencia del derecho gravado por el suscripto, manifestando la impertinencia de mantener la traba del embargo, vulnerando las normas de la ley Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10277737#204695204#20180425093353234 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 19.512/2002 “C.O.A. Y OTRO c/ PEN Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986

    27.423 vigente, cuya aplicación fue denegada sin análisis jurídico, “… violándose el juramento constitucional del art. 112 de la Constitución Nacional, y las atribuciones del Poder Judicial establecidas en el art. 116 de la Constitución Nacional” (sic). Aclaró

    que también opuso la nulidad de la sentencia y peticionó que se aplicaran multas al letrado apoderado y su parte representada, por temeridad y malicia, peticiones que fueron desestimadas por la falta de agregación de copias.

    Manifestó que la aseveración del punto IV, primer párrafo, revela la confiscación absurda de bienes, prohibida por los artículos 17, 18, 19 y conc. de la Constitución Nacional, plasmada en cuando los Sres. integrantes de la Sala III afirmaron que el art. 64 de la ley 27.423 había sido observado lo que obstaba a su aplicación, lo que constituía una violación a la autoridad de atribuciones del Poder Judicial. Apuntó que el Poder Ejecutivo carecía de facultades legislativas.

    Señaló que, en consecuencia, las invocaciones de la Sala III en la resolución de fs. 689/691vta., eran contrarias al derecho constitucional y a las leyes vigentes, y vulneraban el juramento del art. 112 de la Constitución Nacional, apartándose de las atribuciones del Poder Judicial, y de la derogación expresa de la ley 21.839 (su modificatoria y toda otra norma que se opusiera a la ley 27.423)

    contemplada por el art. 65 de la ley 27.423.

    Citó los incisos 1), 2), 4), 7), 8) y 9) del art. 17 del C.P.C.C.N..

    Postuló que respecto del suscripto, frente a las circunstancias antes relatadas, la recusación con causa respecto de sus honorarios y accesorios brindados por la ley 27.423, resultaba: “1º- Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos (art. 17º, inc. 10 Cód. P..)”

    –sic-. Destacó que todo ello surgía mediante los hechos conocidos desde la formación de cada una de las actuaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR