CARBONE, MARIO CARMELO c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

Número de expedienteCNT 063624/2013/CA001
Fecha09 Diciembre 2020

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 63624/2013

JUZGADO 38

AUTOS: “CARBONE MARIO CARMELO c/ PROVINCIA A.R.T. S.A. s/

ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 09 días del mes de diciembre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S.V. de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

I.D. con la solución dada en primera instancia en la sentencia de fs. 298/301, llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar el recurso articulado por la demandada, conforme el memorial subido en formato digital.

  1. Del relato inicial surge que el actor trabaja para la empresa de transporte público de pasajeros La Primera de Grand Bourg S.A. desde 1987,

    como chofer de colectivos, realizando 9 vueltas diarias. Refiere que como consecuencia de la actividad, su desempeño laboral y las condiciones y estado de los vehículos, sufre enfermedades profesionales, a saber: hipoacusia bilateral,

    várices bilaterales y lumbalgia/cervicalgia. Afecciones por las que responsabiliza civilmente a la aseguradora demandada, solicitando una indemnización integral.

  2. Recurre la demandada porque considera que no se encuentran acreditados los presupuestos fácticos de la plataforma jurídica elegida al demandar. Particularmente, se queja por la errónea –según su postura- valoración de los dictámenes médico y técnico y la prueba testifical. En definitiva, porque considera que no se encuentra probado el daño ni la relación de causalidad.

    Fecha de firma: 09/12/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    La queja, a mi juicio, es improcedente. En esa inteligencia, me explicaré.

    L., he de recordar que en acciones por accidente fundadas en la ley civil, se debe evaluar si en el caso mediaron los presupuestos de la responsabilidad civil, a saber: antijuridicidad, relación causal, daño y factores de atribución (arts. 1066, 1067, 1111, 1113 y concs. Código Civil ley 340

    reproducidos en los arts.1708, 1716, 1717, 1718, 1719, 1720 y concs.CCCN),

    que prevén los arts. 1113, 1109, 1074 y conc. del Código Civil de V., vigente a la fecha de los acontecimientos relatados, e invocado por el actor como fundamento normativo de su demanda.

    Con relación al daño, que se cuestiona en el memorial de agravios,

    podemos acudir al texto de V. (art. 1068 Código Civil) para decir que,

    genéricamente “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.”

    En tanto la recurrente controvierte las conclusiones del dictamen médico,

    aceptadas por el a-quo, advierto que en este tramo, el recurso luce insuficientemente fundado. En efecto, la quejosa se limita a expresar que “Mi parte advierte que la sentencia califica con adjetivos las pericias producidas en el caso, pero en ninguna parte da una razón explicada de porque las acepta ,con lo cual de hecho el juicio de los autos lo ponen en realidad los peritos y no el Tribunal, situación desde antiguo descalificada por CSJN en el caso Coladillo (…) La cuestión es que tanto el daño como la causalidad en el caso están visiblemente concausadas, por lo menos, y cuando mi parte había negado las condiciones de trabajo por las que se demanda y en autos nunca hubo prueba que levante la carga que produjo esa negativa. La pericia médica se refirió a tres males que es de público conocimiento que raramente se deben a una sola causa pero de eso no hizo mención. Tanto es así que mi parte al impugnar esa pericia pidió su nulidad, cuestión que sigue sin ser resuelta.”

    A mi juicio, tales expresiones no rebaten adecuadamente los fundamentos medulares del pronunciamiento de grado, en el marco de lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley 18345, en la medida en que lucen vagas e imprecisas, las que las tornan carentes de entidad recursiva. En efecto, la demandada disiente con la valoración de la prueba, empero los cuestionamientos que formula el pretensor están lejos de constituir una exposición clara y organizada...

    Fecha de firma: 09/12/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 63624/2013

    En ese sentido, cobra especial relevancia que el apelante discrepa con la decisión de origen más se limita a verter alegaciones vacías de contenido suasorio. Cabe destacar, asimismo, que la simple negación de los hechos acreditados y detallados en el fallo, no conforma una objeción seria. Tampoco adquiere tal carácter la mera oposición presentada contra cada una de las pretensiones admitidas. La solución alcanzada, que debió conformar la base de los cuestionamientos y delimitar la coherencia de su razonamiento, se observa ignorada, circunstancia que convierte a la exposición en tratamiento en un mero despliegue dogmático que, en definitiva, no resulta eficaz como expresión de agravios.

    Desde esa perspectiva, estimo que el recurso, en el segmento que se trata como asimismo, incurre visiblemente en deserción. Conclusión que debo hacer extensiva a los tramos del memorial recursivo que impugnan la fuerza probatoria asignada por el juez de grado, también, a los dictámenes técnicos y psicológica.

    Sin desmedro de lo expuesto, por otra parte, considero que el dictamen médico del Dr. M. se encuentra científica y técnicamente fundado, sobre la base del examen físico, anamnesis y estudios complementarios (que el profesional agrega junto con su informe) lo que le confiere seriedad y claridad. Advierto,

    asimismo, que el galeno, al dictaminar, ha puesto en práctica los principios y conocimientos propios de su arte.

    No advierto, en la especie, serias razones, fundamentos objetivamente demostrativos, de que la opinión del citado experto se encuentre reñida con principios lógicos o máximas de la experiencia, o que exista en la litis elemento probatorio alguno de mayor eficacia que desvirtúe sus conclusiones, por lo que el citado informe pericial me forma convicción en el tema (cfr. Palacio, L. en Dcho.

    Procesal Civil, tomo IV, pág. 720 y cc.; arts.386 y 477C.P.C.C.N.). Convéngase que al comportar aquéllos la necesidad de una apreciación específica del saber de la perito, para desvirtuarlos es imprescindible valorar los elementos de juicio que permitan advertir fehacientemente el error o el uso inadecuado que el técnico hubiese hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante se lo supone dotado y, entonces, cuando – como en la especie -,

    tal dictamen aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe Fecha de firma: 09/12/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    prueba idónea que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar sus conclusiones (cfr. arg. E.. C.N.C.. Sala C sent. del 7/4/83 en “M., A. s/ suc.”,

    pub. en L.L. año XLVII, nro. 209); máxime que, “…las desinteligencias de los litigantes con las opiniones del perito son insuficientes si no se arriman evidencias capaces de convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados son equívocos o mendaces” (cfr. E.. C.N.A.T., S.V., sent. del 28/2/86 en "C.P., M. c/ Saiar S.A. de Aceros Rhemm”).

    Por los fundamentos expuestos, adscribo a la decisión de grado que le confiere plena fuerza probatoria (conf. arts.386 y 477CPCCN) y, por ende,

    propicio la desestimación del agravio en cuanto objeta la existencia del daño.

  3. Ahora bien, en cuanto al nexo causal, el juez de grado tuvo en miras la declaración de V. (fs. 101), único testigo que depone en autos, lo que constituye motivo de impugnación en esta Alzada.

    Tampoco aquí la queja será admitida.

    De inicio, me importa también poner de relieve que participo del criterio de que tampoco corresponde poner en cabeza del trabajador la prueba relativa al “riesgo”, “vicio”, o “peligrosidad” de la “cosa”. Así, “…en tanto según el segundo párrafo del dispositivo legal citado, para tenerlo por configurado basta que el afectado demuestre el daño causado por aquélla, encontrándose a cargo de la demandada -como dueña y guardiana de la cosa- acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder” (conf. CSJN in re “M., R. c/ Empresa Rojas SAC” del 28 de abril de 1992); CSJN

    Fallos 307:1735 “Soto, C.A.c.M.S.”; Sentencia del 28/4/92 Sala IV

    S.D. 94.286 del 20/9/2009 “Heredia, M.L. c/ Liberty ART S.A. y Otro s/

    Daños y Perjuicios).

    Desde otro lado, me permito señalar que los factores de atribución son las razones que permiten asignarle responsabilidad al deudor por el incumplimiento. En el caso de una acción como la presente, se trata de factores objetivos, que se enmarcan en la teoría del riesgo. Además, que la relación causal no vendría a ser más que "...la conexión de un hecho dañoso con el sujeto a quien se le atribuye. En otras palabras, la imputación objetiva o atribución material de determinado efecto a cierto sujeto de derecho. Este presupuesto, en general, no sólo sirve para hacer nacer la obligación resarcitoria en concreto que se sigue del previo incumplimiento del deber de no dañar (alterum non laedere) sino Fecha de firma: 09/12/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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