Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 9 de Diciembre de 2020, expediente CIV 033314/2020
Fecha de Resolución | 9 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
33314/2020
C, M V c/ G, J D Y OTRO s/DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR
Buenos Aires, de diciembre de 2020.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
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Llegan estos autos a fin de entender en el recurso de
apelación interpuesto por la actora el 28 de septiembre, contra la resolución
de fecha 23 de ese mes, que rechazó in limine la demanda contra J D G, la
medida cautelar allí solicitada y dispuso, respecto de la pretensión contra J
F, que debía la peticionante ocurrir por la vía y firma que corresponda.
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Del escrito de demanda se desprende que el objeto de
esta nueva acción promovida entre los excónyuges es “…denunciar la
comisión de hechos de violencia de género contra mi representada a fin de
que se intime al autor J D G con domicilio en …, República de Francia a
que rectifique su conducta haciendo conocer la sentencia argentina que
ampara a mi poderdante en el fuero donde radicó la denuncia que se
detallará infra y se le imponga una multa pecuniaria a él por la violencia
ejercida sobre su exesposa y al Sr. J F con domicilio en … por
incumplimiento doloso de sus obligaciones, cuyo monto dispondrá V.S. en
función de la gravedad y características de la ofensa…”.
A su vez, la actora solicitó que, como medida cautelar,
…se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación
adoptar todas las medidas que correspondan a su competencia necesarias
para hacer conocer a la Autoridad Central requirente la realidad de la
situación a fin de que haga cesar la infundada persecución penal promovida
desde la F.ía francesa que envió el exhorto y además ordene no
contestarlo hasta que las autoridades judiciales de Francia analicen la nueva
situación planteada por el conocimiento de la sentencia de la justicia
argentina…
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Fecha de firma: 09/12/2020
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
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De la resolución recurrida surge que el Sr. Juez de grado
rechazó in limine la demanda entablada por la parte actora respecto del co
accionado G.
Sobre este aspecto, es dable recordar que la postura tradicional
respecto de la interpretación del art. 337 del Código Procesal, se inclinaba por
considerar que la única facultad otorgada a los jueces para desestimar in limine la
demanda, se circunscribía a la ausencia de los presupuestos procesales y a las
condiciones para el ejercicio de la acción. Sin embargo, en la actualidad, el criterio
se ha flexibilizado, por entender que es contrario a un elemental principio de
economía procesal la tramitación de un largo proceso cuando desde su inicio se
evidencia que la pretensión será desestimada (conf. S., G.M. en
Highton – Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 6, p. 446 y
sus citas, comentario art. 337).
Pero si bien el rechazo de oficio de la demanda, sin
sustanciación, puede fundarse tanto en aspectos formales como sustanciales,
respecto de éstos últimos el juez debe ser muy cauto pues podrá implicar una
negativa del derecho de jurisdicción (Fassi, S.C.–.M., A.L.,
Código Procesal Civil y Comercial, t. 3, p. 176/177 y sus citas).
En tal sentido, esta S. ha sostenido en forma reiterada que la
facultad de proveer el rechazo in limine litis de la demanda debe ejercerse con
suma prudencia, contrayéndola a los supuestos de manifiesta improponibilidad, a
punto tal que su gravedad impida constituir un requerimiento investido del grado
mínimo de seriedad que debe tener toda actuación ante la justicia. Tal criterio
restrictivo aconseja acotar el ejercicio de dicha prerrogativa a los casos en los que
es harto evidente su inadmisibilidad, o existe una notoria falta de fundamentos, o
se halla vedada cualquier decisión judicial de mérito. Este temperamento se
explica, en tanto el rechazo de oficio cercena el derecho de acción, vinculado con
el derecho constitucional de petición (CNCiv., esta S., R.0.,
del 10/8/2017; R. 588.829, del 20/10/11; id., R. 253.500, del 28/9/98; id., R.
150.566, del 5/7/94, entre muchos otros precedentes).
Fecha de firma: 09/12/2020
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
Desde esta óptica, asiste razón a la recurrente cuando sostiene
que los fundamentos esgrimidos por el Sr. Juez de grado para desestimar in limine
la demanda, se...
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