Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 9 de Diciembre de 2020, expediente CIV 033314/2020

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

33314/2020

C, M V c/ G, J D Y OTRO s/DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR

Buenos Aires, de diciembre de 2020.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a fin de entender en el recurso de

    apelación interpuesto por la actora el 28 de septiembre, contra la resolución

    de fecha 23 de ese mes, que rechazó in limine la demanda contra J D G, la

    medida cautelar allí solicitada y dispuso, respecto de la pretensión contra J

    F, que debía la peticionante ocurrir por la vía y firma que corresponda.

  2. Del escrito de demanda se desprende que el objeto de

    esta nueva acción promovida entre los excónyuges es “…denunciar la

    comisión de hechos de violencia de género contra mi representada a fin de

    que se intime al autor J D G con domicilio en …, República de Francia a

    que rectifique su conducta haciendo conocer la sentencia argentina que

    ampara a mi poderdante en el fuero donde radicó la denuncia que se

    detallará infra y se le imponga una multa pecuniaria a él por la violencia

    ejercida sobre su exesposa y al Sr. J F con domicilio en … por

    incumplimiento doloso de sus obligaciones, cuyo monto dispondrá V.S. en

    función de la gravedad y características de la ofensa…”.

    A su vez, la actora solicitó que, como medida cautelar,

    …se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación

    adoptar todas las medidas que correspondan a su competencia necesarias

    para hacer conocer a la Autoridad Central requirente la realidad de la

    situación a fin de que haga cesar la infundada persecución penal promovida

    desde la F.ía francesa que envió el exhorto y además ordene no

    contestarlo hasta que las autoridades judiciales de Francia analicen la nueva

    situación planteada por el conocimiento de la sentencia de la justicia

    argentina…

    .

    Fecha de firma: 09/12/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

  3. De la resolución recurrida surge que el Sr. Juez de grado

    rechazó in limine la demanda entablada por la parte actora respecto del co

    accionado G.

    Sobre este aspecto, es dable recordar que la postura tradicional

    respecto de la interpretación del art. 337 del Código Procesal, se inclinaba por

    considerar que la única facultad otorgada a los jueces para desestimar in limine la

    demanda, se circunscribía a la ausencia de los presupuestos procesales y a las

    condiciones para el ejercicio de la acción. Sin embargo, en la actualidad, el criterio

    se ha flexibilizado, por entender que es contrario a un elemental principio de

    economía procesal la tramitación de un largo proceso cuando desde su inicio se

    evidencia que la pretensión será desestimada (conf. S., G.M. en

    Highton – Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 6, p. 446 y

    sus citas, comentario art. 337).

    Pero si bien el rechazo de oficio de la demanda, sin

    sustanciación, puede fundarse tanto en aspectos formales como sustanciales,

    respecto de éstos últimos el juez debe ser muy cauto pues podrá implicar una

    negativa del derecho de jurisdicción (Fassi, S.C.–.M., A.L.,

    Código Procesal Civil y Comercial, t. 3, p. 176/177 y sus citas).

    En tal sentido, esta S. ha sostenido en forma reiterada que la

    facultad de proveer el rechazo in limine litis de la demanda debe ejercerse con

    suma prudencia, contrayéndola a los supuestos de manifiesta improponibilidad, a

    punto tal que su gravedad impida constituir un requerimiento investido del grado

    mínimo de seriedad que debe tener toda actuación ante la justicia. Tal criterio

    restrictivo aconseja acotar el ejercicio de dicha prerrogativa a los casos en los que

    es harto evidente su inadmisibilidad, o existe una notoria falta de fundamentos, o

    se halla vedada cualquier decisión judicial de mérito. Este temperamento se

    explica, en tanto el rechazo de oficio cercena el derecho de acción, vinculado con

    el derecho constitucional de petición (CNCiv., esta S., R.0.,

    del 10/8/2017; R. 588.829, del 20/10/11; id., R. 253.500, del 28/9/98; id., R.

    150.566, del 5/7/94, entre muchos otros precedentes).

    Fecha de firma: 09/12/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Desde esta óptica, asiste razón a la recurrente cuando sostiene

    que los fundamentos esgrimidos por el Sr. Juez de grado para desestimar in limine

    la demanda, se...

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