Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Septiembre de 2021, expediente FBB 005855/2016/CA002

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5855/2016/CA2 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 23 de septiembre de 2021.

VISTO: El expediente nro. FBB 5855/2016/CA2, caratulado: “CARBONARA, N., c/

A., s/ Reajustes por movilidad”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver la

apelación interpuesta por la demandada contra la resolución dictada el 19 de abril del corriente; y

CONSIDERANDO:

  1. La a quo resolvió aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación

    practicada por la parte actora el 23/9/2020 por las sumas allí consignadas e impuso las costas a la

    vencida.

  2. El 21 de abril apeló la administración, quien se agravia de la aprobación

    de una liquidación confeccionada con yerros de interpretación de sentencia que devienen en

    diferencias materiales.

    Particularmente, A. manifestó que en la planilla aprobada la parte actora:

    1. redetermina la PBU, cuando la sentencia así no lo ordena. Señala a este respecto que, en

      atención a la fecha de adquisición del beneficio, el valor de la prestación se estableció en un monto

      fijo por la ley 26.417, que fue movilizado desde el momento mismo en que se adquirió el beneficio;

    2. omite considerar los índices establecidos en la Res. 298/08, cuando la misma no ha sido

      declarada inconstitucional; y c) aplica, a partir del mensual marzo 2020 un aumento distinto al

      ordenado por el Decreto 163/2020, de manera que la evolución de la PC y la PAP no se condice

      con los aumentos de ley.

  3. A fin de ingresar en el tratamiento del agravio planteado en primer

    término resulta oportuno señalar que la sentencia cuya ejecución se pretende en las presentes

    actuaciones ordenó el reajuste del componente PBU en caso de acreditarse la confiscatoriedad que

    exige el precedente “Quiroga”.

    Es doctrina de la CSJN que el respeto de la cosa juzgada es uno de los

    pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro sistema constitucional. La misma no es

    susceptible de alteraciones ni aún por la vía de la invocación de leyes de orden público, porque la

    estabilidad de las decisiones jurisdiccionales tiene igual carácter y constituye un presupuesto

    ineludible de la seguridad jurídica (Fallos: 330: 2954).

    En este sentido es dable señalar que “tratándose de un proceso de ejecución

    de sentencia, donde las cuestiones planteadas por el titular ya fueron debatidas y ello quedó firme y

    pasado en autoridad de cosa juzgada, modificar sus términos implica una lisa vulneración de tal

    principio que pone en juego a su vez las...

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