Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 7 de Noviembre de 2008, expediente 3.764

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008

Poder Judicial de la Nación N° 519 /08Civ-Def.. Rosario, 7 de noviembre de 2008.-

Visto en Acuerdo de la Sala "B" el expediente n°

3764-C, caratulado "CARBATUR VIAJES S.R.L. c/ Estado Nacional (A.F.I.P - D.G.I.) s/ Mere Declarativa de Inconstitucionalidad Medida de no innovar" ( n° 83/B del Juzgado Federal N° 2 de R osario).

Vienen los autos a conocimiento de este tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada (fs.

184/185/vta) y la actora (fs. 187), contra la sentencia n° 49/07 que rechazó

la acción mere declarativa interpuesta por CARBATUR VIAJES S.R.L.

contra el Estado Nacional, Administración Federal de Ingresos Públicos (D.G.I.) e impuso las costas por su orden (fs. 179/181/vta.).

Recibidos los autos en esta S., los apelantes expresaron agravios (fs. 193/194/vta; 198/201/vta.), quedando los autos en estado de resolver (fs. 207).

La Dra. V. dijo:

  1. Se agravió la actora de lo sostenido por la )

    juez a-quo en cuanto a que remitiendo a la sentencia dictada por la C.S.J.N. en la causa "S.D.T." y sus citas, concluyó que la vía elegida en los presentes no es idónea para cuestionar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.073.

    Expresó que el mismo P. General de la Nación admite el debate de inconstitucionalidad en el ámbito del proceso de amparo pues "impedir este análisis en el amparo-como se enfatizó en Fallos 313:1513-es contrariar las disposiciones que lo fundan al establecerlo como remedio para asegurar la efectiva vigencia de los derechos constitucionales". Pero lo desestima en el caso "D.T.",

    dijo, por cuanto las disposiciones impugnadas que impiden la aplicación del ajuste por inflación en materia de impuesto a las ganancias, no resultan clara, palmaria o manifiestamente violatorias de las garantías constitucionales que este remedio tiende a proteger (fallos 267:215;

    306:400, entre otros).

    Parecería, dijo, de esta última conclusión que el dictamen considera que la acción debe desestimarse por defectos sustanciales en su planteamiento y de pruebas para comprobar los hechos que harían aplicable el derecho que invoca.

    No teniendo acceso al expediente judicial que dio lugar a la iniciación del proceso de amparo, agregó, se encuentra imposibilitado de refutar la conclusión del Procurador General de la Nación, en cuanto desconoce si el amparista planteó debidamente las violaciones a los derechos y garantías constitucionales que implican las disposiciones legales y reglamentarias cuya inconstitucionalidad se demanda y, subsidiariamente, si se ha producido la prueba acabada y con el debido control de la contraparte, acerca de los hechos o elementos fácticos que hacen aplicable recurrir el amparo de aquellos derechos y garantías constitucionales invocados. Si tales alegaciones, justificaciones y probanzas, hubieran sido aportadas a los autos, agregó, con el debido contralor de la contraparte en ejercicio de su legítimo derecho de defensa,

    correspondería decir que el dictamen del Procurador General de la Nación padece de arbitrariedad manifiesta y no es una derivación razonada de los hechos y el derecho alegados y probados en la causa, lo que sería insuficiente para invalidarlo.

    Expresó que no han sido puestos en dudas por su parte los argumentos expuestos por la juez a-quo en cuanto a que las normas legales y reglamentarias cuya inconstitucionalidad se demanda en los presentes "representan una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67 inc. 10 de la Constitución Nacional" y que "la prohibición al reajuste de valores así como de cualquier otra forma de repotenciar las deudas, ordenada por los preceptos cuestionados, es un acto reservado al Congreso de la Nación por disposiciones constitucionales expresas y claras..."; ya que no pretende desconocer las atribuciones exclusivas que la Constitución asigna al Congreso de la Nación, pero tales atribuciones no pueden ser ejercidas si como resultado de ellas se violan, afectan o alteran otros derechos o garantías constitucionales (art. 28 CN que constituye limitación a la relatividad de los derechos constitucionales que consagra el art. 14 de la misma).

    Se agravió asimismo de que la juez a-quo no haya considerado como se pretendía la violación del principio de legalidad.

    Sostuvo que la aplicación de las normas cuya inconstitucionalidad se demanda, en un contexto inflacionario, como el vivido en el país en el año Poder Judicial de la Nación 2002, hace que el contribuyente deba pagar impuesto a las ganancias sobre renta inexistente. El mayor valor que la inflación provoca en el resultado impositivo, dijo, no fue definido por el legislador como integrante del hecho imponible previsto por la LIG.

    Si se pretende entonces, afirmó, mantener la vigencia de la normativa cuestionada, se aplicaría un impuesto sobre una manifestación económica (el mayor valor imponible resultante de la falta de reajuste por inflación) que no es renta y que, por tal motivo, no ha sido incluída por el legislador como hecho imponible al impuesto, se produciría de tal manera violación al principio de legalidad aludido.

    Expresó que la magistrada de primera instancia tampoco tuvo en cuenta la violación del principio de capacidad contributiva . Citó doctrina y jurisprudencia en su apoyo.

  2. Por su parte, la demandada se agravió de )

    que la juez a-quo haya impuesto las costas de primera instancia "por su USO OFICIAL

    orden", apartándose arbitrariamente de las constancias de autos y de la aplicación del derecho vigente (art 68 segundo párrafo del C.P.P.N.).

    ...

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