Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 8 de Agosto de 2017, expediente FLP 061036983/2010/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I En la ciudad de La Plata, a los días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente n° FLP 61036983/2010, caratulado “CARBALLO, R.M. C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ IMPUGNACIÓN ACTO ADMINISTRATIVO”, procedente del Juzgado Federal de Junín .

Practicado el pertinente sorteo, el orden de votación resultó: J.C.R.C., J.R.A.L.A. y J.J.V.R..

EL JUEZ COMPAIRED DIJO:

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se inician con la demanda incoada por R.M.C. contra el Poder Ejecutivo Nacional, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social –en adelante, Ministerio de Trabajo- (Fs. 120/127 ).

El actor persigue la nulidad de la Resolución N° 622/09 dictada por el Ministerio de Trabajo con fecha 20 de julio de 2009, mediante la cual se dejó

sin efecto la convocatoria para cubrir el cargo Nivel B, Delegado Regional Junín, ordenando la designación del demandante de acuerdo al orden de mérito aprobado por resolución N° 90/09.

Entre otras consideraciones, señala que la Resolución N° 622/09 resulta fruto de la arbitrariedad, y como derivación de ello, se ha producido una vulneración del derecho a la carrera del peticionante.

En su contestación de demanda, el Ministerio de Trabajo opone al progreso de la acción la inhabilidad de la instancia judicial, por considerar que el actor no agotó la vía administrativa, y que a su vez, presentó la demanda por fuera del plazo de caducidad (conf. art. 25 ley 19549).

Sostiene que la resolución 622/09 resulta legítima, enunciando al efecto los antecedentes que se tuvieron en cuenta para su dictado.

  1. LA SENTENCIA.

    Con fecha 14 de abril del 2016, el J. a quo dicta sentencia definitiva (fs. 989/992), en la cual resuelve:

    Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #11570751#184953628#20170808112439624 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I II.a. Rechazar las excepciones de inhabilidad de instancia y caducidad de la acción opuestas por la demandada, imponiendo las costas de la incidencia a cargo de este última.

    II.b. Rechazar la demanda incoada por el Sr. C., con costas por el proceso principal en su calidad de vencido.

    II.c. Regular los honorarios del patrocinante del actor, Dr. M.T., por la incidencia, en la suma de $5000 (PESOS CINCO MIL), y por el fondo del asunto en la suma de $20000 (PESOS VEINTE MIL). En cuanto a los emolumentos de los letrados de la parte demandada, D.. Manuel J.

    Martiren y C.D.M., resolvió no regularlos por la incidencia en relación a su vinculo contractual, y por el proceso principal, fijó los estipendios de dichos profesionales en la suma de $25000 (PESOS VEINTICINCO MIL) en forma conjunta y en partes iguales.

    Para así decidir, el a quo consideró -respecto a las excepciones planteadas por la demandada- que el agotamiento de la instancia administrativa persigue garantizar una mayor protección al administrado, al proporcionarle un instrumento económico y sencillo para satisfacer sus pretensiones y permitirle conocer íntegramente la posición de defensa de la administración.

    En virtud de ello, y de la aplicación del principio in dubio pro actione, entiende que debe buscarse una solución que armonice con la efectiva vigencia de la garantía de defensa en juicio (art. 18 Constitución Nacional), que le permita al justiciable obtener un pronunciamiento del órgano imparcial e independiente sobre el fondo de su pretensión.

    En cuanto al plazo de caducidad (art. 25, ley 19549; 40 y, 41 ss y cc del Decreto 1752/1972 RLPA) recordó que rige el principio de informalismo en armonía con el principio de la duda que ha de operar a favor del administrado, y que mediante la aplicación de aquellos, en los casos de duda, debe primar el acceso a la justicia a fin de hacer efectivo el debido control judicial.

    Respecto al fondo del asunto, rechazó la demanda por considerar que la Resolución 622/09 atacada no adolece de los vicios que le atribuye la actora.

    Agregó que el demandante no tenía un derecho adquirido dada la transitoriedad del cargo que ostentaba, del cual no se había agraviado al Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #11570751#184953628#20170808112439624 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I momento de su aceptación, por lo que cabe admitir de ello la sujeción plena a tal régimen.

    A su vez, afirmó que los motivos que argumenta la administración para organizarse resultan propios de sus facultades, excediendo en principio el control judicial.

  2. LOS RECURSOS.

  3. a. El recurso de la parte actora.

    El Sr. C. apela la sentencia citada a fs. 994, con expresión de agravios en esta Alzada a fs. 1015/1023, obrando réplica de la demandada a fs.

    1032/1041.

    En lo sustancial, se agravia de lo siguiente:

    III.a.1. Que a quo yerra al considerar que los argumentos volcados por el actor para atribuirle arbitrariedad al acto impugnado sean los explicitados, esto es, que después de haberse dejado sin efecto la convocatoria a concurso para cubrir el cargo en cuestión el Ministerio de Trabajo lo reconoció y premió.

    El recurrente entiende que tal razonamiento resulta erróneo, por cuanto en su escrito inicial puso de manifiesto que la arbitrariedad del acto atacado obedecía a que contaba como única motivación la necesidad de “un reordenamiento operativo y funcional”, afirmando que tal fundamento no sería razonable para revocar el llamado a concurso.

    Ello en virtud que, si la reorganización no preveía la supresión de ese cargo, resultaba indudable que era el titular de la repartición al que le correspondía al menos coordinarla, máxime si quien debía ocuparlo accedía por concurso.

    III.a.2. Que en su sentencia, el Juez delimitó correctamente el objeto de la pretensión, pero se equivocó en el alcance otorgado a la solución, expidiéndose sobre cuestiones no propuestas como la relacionada a la transitoriedad en el cargo del recurrente (establecida a través de la Resolución 1731/08), incurriendo en una violación al principio de congruencia.

    III.a.3. Que el juez de la instancia anterior entendiera que los motivos que sustenta la administración para organizarse resultan propios de sus facultades, excediendo en principio el control judicial. Y que a su vez, Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #11570751#184953628#20170808112439624 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I agregara que no resulta materia justiciable lo atinente a la política administrativa y a la ponderación de las aptitudes personales de los agentes.

    III.a.4. Respecto a los honorarios, el actor apela por altos tanto los regulados a los abogados de la parte demandada, como los de M.T.. Por su parte, el letrado M.T. apela por bajos sus estipendios. (fs. 994).

  4. b. El recurso de la demandada.

    El Ministerio de Trabajo presenta recurso de apelación a fs. 995; con expresión de agravios a fs. 1009/1014 y contestación de la actora adunada a fs.

    1026/1031.

    A su vez, apela por bajos los emolumentos regulados a su parte, y por altos los regulados por la incidencia a la contraria (fs. 996 y 997).

    En lo sustancial de su pieza recursiva, se agravia el recurrente de lo siguiente:

    1. Que el a quo impusiera las costas a su parte por la incidencia referida a las excepciones planteadas de inhabilidad de instancia y caducidad de la acción, que fueran rechazadas en la sentencia , b) Que para el caso de no prosperar lo peticionado en el punto anterior, entiende que deben reducirse los estipendios regulados al letrado patrocinante de la parte actora.

  5. TRATAMIENTO DE LOS RECURSOS.

    IV.a. Recurso de la demandada.

    Que por razones de orden lógico, corresponde examinar en primer término los agravios traídos a esta Cámara por...

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