Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 2 de Noviembre de 2016, expediente CIV 010001/2016

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Sala “D” – Autos: “C, P.D. c/ F, C.M. s/ Divorcio” (expte. n°

10.001/2016 – J. n° 10)

Buenos Aires, de noviembre 2016.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El recurso de revocatoria previsto en el artículo 238 del Código Procesal se circunscribe a las providencias simples o de mero trámite dictadas por el presidente de la Sala (conf. doctrina artículo 273 del Código Procesal) resultando improcedente ante las resoluciones interlocutorias que deciden artículo, por cuanto mediante su dictado el Tribunal agota su jurisdicción.

Sin embargo, fuera de los moldes tradicionales de la revocatoria contemplada en el artículo 238 del Código Procesal, se ha ido configurando una variante de ese remedio, el recurso de reposición "in extremis", pergeñado como último recurso para impedir injusticias notorias ante supuestos sumamente excepcionales y mediando un evidente error de hecho. Empero, esta vía excepcional -de carácter restrictivo- carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo y mucho menos el camino de una nueva argumentación. De tal manera que, si no se acreditó el grosero, esencial e irreparable error, no procede este remedio de aplicación restringida (conf.

Sumario N°17011 de la Base de Datos de la Secretaria de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°7/2006; CNCivil, S.: C expte. n° 40.4431, del 02-02-06, autos: Banco SUDECOR LITORAL SA c/ SUPROGAN SA s/ Ejecución hipotecaria”).

Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #28080596#165876400#20161101150945148 Asimismo, ha dicho el Dr. J.P., en su artículo “Ajuste, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición -in extremis-” publicado en L.L., 1997-E, que mediante la reposición “in extremis” se persigue cancelar (total o parcialmente) la eficacia de una resolución de mérito (sentencia o auto interlocutorio) y que, además, con la referida cancelación se busca remover una injusticia grave, palmaria y trascendente derivada de la comisión de un tipo especial de errores judiciales.

Sentado ello, cabe señalar que la decisión de fojas 73/75, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, se ajusta a las constancias obrantes en la causa, en especial, a las alegaciones formuladas por las partes en los escritos constitutivos de la litis, encontrándose el...

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