Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Abril de 2008, expediente P 71933

PresidenteGenoud-de Lázzari-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de abril de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., P., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 71.933, "C. ,O.O. . Robo agravado por lesiones".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Quilmes condenó aO.O.C. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable del delito de robo agravado.

La señora Defensora Oficial interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley también deducido?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. Para pedir la nulidad de la sentencia de grado, la defensora denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

    Alega que la sentencia de la Cámara, omitió el tratamiento sobre "cuestiones esenciales, tales como el cuerpo del delito y la autoría y responsabilidad del procesado" (fs. 270 vta.). Advirtió, en ese sentido que "el sentenciante no ha descripto la materialidad ilícita" (fs. cit.), ni tampoco "ha determinado cuales son los medios probatorios que demuestran la participación de [su] defendido en el hecho que se le atribuye" (fs. 271).

  2. El recurso no puede prosperar.

    L., he de señalar que el marco cognoscitivo del tribunal de alzada se ve limitado a los aspectos del pronunciamiento que fueran impugnados por el recurrente. Es decir, el órgano revisor no debe realizar una inspección completa de todos los puntos tratados en la instancia de mérito sino detenerse a considerar y resolver cada uno de los embates que, como concretos agravios, hayan aperturado su competencia. A esa conclusión nos lleva la manda estatuida en el art. 342 primera parte del Código de Procedimiento Penal -texto según ley 3589 y sus modif.-.

    En elsub examine, los recursos de apelación deducidos por la Defensora Oficial del imputado y por el agente fiscal fueron concedidos libremente (fs...

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