Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 3 de Marzo de 2017, expediente CIV 088246/2010/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 88.246/2.010, “C.O.M. c/

EMPRESA 9 DE JULIO SA LINEA 247/ MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

Buenos Aires, a los 03 días del mes de marzo de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

C.O.M. c/ EMPRESA 9 DE JULIO SA LINEA 247/ MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

La Dra. B.A.V. dijo:

1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia obrante a fs.

301/312 se alzan las partes y expresan agravios a fs. 342/345 (actora) y fs.

347/353 vta. (demandada y citada en garantía), contestando únicamente a fs.

355/357 la primera.

La actora cuestiona el rechazo a su reclamo reparatorio de los daños psicológicos y los gastos de su tratamiento, para lo que impugna el dictamen pericial de la especialidad.

Su contraparte, a su vez, critica las sumas estipuladas en concepto de incapacidad física y daño moral, por considerarlas elevadas. También se quejan de la tasa de interés fijada y de la extensión de la condena respecto a la compañía aseguradora.

2.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA, B.A.V. #12363187#172913907#20170302145118538 situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Por ello, en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también –por tanto– las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

3.1.- La indemnización por incapacidad física se fijó en la suma de $330.000, que propondré reducir prudencialmente.

3.2.- En efecto, comienzo por recordar que según reiterada doctrina de esta sala, esta partida se refiere esencialmente a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suelen desempeñar o en otras; es una chance frustrada de percepción de ganancias. Pero el daño no se agota en ello, ya que, además, comprende cualquier disminución mensurable económicamente que experimente el dañado con los consiguientes trascendidos negativos que esas disminuciones generan en el patrimonio (“Z., M.A. c/ Cabana, C. s/ Ds. y Ps.”, E.. N°

7.079/2.014, del 03/11/2.015; “Spen, B. c/R., M. s/ Ds. y Ps.”, E.. Nº 13.271/10, del 23/4/2013; ídem, “F., N. c/P., R. s/ Ds. y Ps.”, expte. n° 6.369/07, del 2912/2011; ídem, “Sosa, J. c/L., C. s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 76.437/99, del 02/03/2010; expte. nº 34.996/07, “C., Rosa c/ Tte. L. s/ Ds. y Ps.” del 23/03/2010; expte. nº

69.932/2002, “L., R. c/A., M. s/ Ds. y Ps.”, del 30/03/10, entre otros).

En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama. El informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.

En similar orden de ideas, la función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que, fundando debidamente su informe, tiene mayor peso y envergadura. La mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre sus conclusiones, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para Fecha de firma: 03/03/2017 Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA, B.A.V. #12363187#172913907#20170302145118538 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J demostrar que éstas fueron irrazonables (esta misma sala, “I., S.M. c/M., H.J. s/ Ds. y Ps., Expte. N° 16.814/2.008, del 26/9/2012; ídem, “G., E. c/P., H. s s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 114.916/2003, del 17/02/2010; ídem, “S., R. c/ La Mediterránea S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte.

nº 32.650/2005, del 10/09/2009; ídem, “E.Z., E. c/ Cons. P..

Bolivar 1867 s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 115.605, del 04/06/2009, entre muchos otros).

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